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Ramírez Díaz, K. Las Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC:
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            como las demás disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en las que
            se indican el objeto y el fin de éste» (id. párrafo 7.26) .
                                                             23
                   Una segunda observación es que los términos en que fuera for-
            mulado ese estricto criterio, en su aplicación, resulta bastante inasible,
            más aún cuando el grupo especial decidió no pronunciarse sobre qué
            nivel de reducción de esos derechos sería el factor descalificador de una
            excepción como limitada. En el propio dictum del caso se pone en evi-
            dencia las incoherencias que plantea. La excepción de almacenamiento
            se juzgó que no era limitada porque «coarta[ba] los derechos del titular
            de patente a impedir la "fabricación" y el "uso" del producto patentado…
            protección complementaria de la constituida por el derecho a impedir
            la venta, al cortar en la fuente el suministro de productos competidores
            y al impedir la utilización de tales productos, sea cualquiera la forma en
            que se obtengan» (id. párrafo 7.34). No obstante, la excepción basada
            en el examen reglamentario que permitía que los terceros realizasen to-
            das las actividades, a excepción de la de comercialización, que el titular
            de la patente pudiera impedir con arreglo a su derecho de exclusión, se
            juzgó como limitada, pero para ello el grupo especial tuvo que agregar
            a su razonamiento que «Aun cuando los procesos de aprobación regla-
            mentarios puedan requerir que se produzca a título de prueba un volu-
            men considerable … los propios derechos del titular de la patente no
            quedan menoscabados en mayor medida por el volumen de tales series
            de producción, siempre que ésta se haga exclusivamente a los efectos de
            la reglamentación y que no se haga ningún uso comercial de los produc-
            tos finales resultantes» (id. párrafo 7.45. Subrayado nuestro).

                   Estás últimas aclaratorias que tuvo que agregar el grupo especial
            para poder justificar por qué consideró que la excepción basada en el
            examen reglamentario imponía pocas restricciones, dan cuenta de que

            23  Se considera que al no atribuirle ningún valor a esas disposiciones como parte del
            contexto del artículo 30, el grupo especial hizo caso omiso al principio del efecto útil de
            los tratados, acogido y reiterado por el Órgano de Apelación, entre otros en: Informe del
            Órgano de Apelación: asunto Estados Unidos  - Gasolina,  p. 27; asunto Japón - Bebidas
            alcohólicas II, p. 15;  asunto Estados Unidos – Ropa Interior. p. 17; asunto Canadá – Pro-
            ductos lácteos, párrafo133; asunto Argentina - Calzado, párrafo 81; y asunto Corea - Pro-
            ductos lácteos párrafo 81.
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