Page 16 - Anuario27
P. 16

ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               27


                    28
            y directo  para la impugnación del acto, que era exigido por la ley de
                 29
            1976.  Así el legislador marca un retroceso en la materia, haciendo
            caso omiso a la crítica doctrinal que consideraba esta condición como
            limitativa y restrictiva del derecho de acceso a la justicia; contrariando
            el  dispositivo  constitucional  del  texto  de  1999  que  consagra  la
            protección de los derechos e intereses de los administrados, incluso
            los  intereses  colectivos  y  difusos;   desatendiendo  la  evolución
                                              30
            28  Estas tres condiciones debían ser cumplidas acumulativamente. Tal exigencia fue es-
            tablecida por jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en
            sentencia del 13 de octubre de 1988,  donde sostuvo « ... las condiciones analizadas
            precedentemente, son acumulativas, es decir, que deben ser reunidas, en su totalidad,
            para que el recurrente cumpla la condición para ser parte activa en el procedimiento de
            impugnación de un acto administrativo (…) El interés legítimo significa que el recu-
            rrente debe estar en una situación de hecho particular, frente al acto administrativo, de
            manera que este acto toca su esfera de acción y lo lesiona de manera determinante. La
            existencia de un interés personal hace alusión a la pretensión que el actor quiere hacer
            valer en nombre propio o en nombre de o de los sujetos que él representa (…). La
            tercera condición que el legislador establece, como consecuencia de las otras dos, es la
            existencia de un interés directo, es decir, es necesario que el acto sea destinado al actor
            (…)». Citada por Araujo, J. Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, op.
            cit., pp.  440-441.
            29  La norma contenida en el artículo 124 de esta ley indicaba que tenía la facultad de ata-
            car un acto administrativo por la vía jurisdiccional, solamente a los titulares de un interés
            personal, legítimo y directo en la impugnación del acto. Pero la jurisprudencia había pre-
            cisado que los titulares de los derechos subjetivos tenían, igualmente, la capacidad para
            actuar en el procedimiento contencioso administrativo contra los actos administrativos
            de efectos particulares. En efecto, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte
            Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 1985 había sostenido que  «son
            admitidos para recurrir a la vía contencioso administrativa, de una parte, los titulares
            de derechos subjetivos administrativos, es decir, aquellos los cuales la capacidad pro-
            cesal deriva de vínculos nacidos previamente y especialmente entre la administración
            y el particular tal como un contrato, una concesión, un permiso, etc.  De ese hecho, la
            persona lesionada puede demandar la nulidad del acto ilegal que lo perjudica e igual-
            mente el restablecimiento de su derecho (…) Por otra parte, los interesados legítimos
            ostentan, también, esta misma capacidad procesal para actuar en el procedimiento (…)
            En este último caso, se trata de particulares que se encuentran en una situación especial
            de hecho que les hace más sensibles que otros administrados cuando la administración
            viola la ley». Citada por Brewer-Carias, A. Contencioso Administrativo, Tomo VII de Ins-
            tituciones Políticas y Constitucionales. Universidad Católica de Táchira, Editorial Jurídica
            Venezolana, 3ª Edición, 1997, p. 79.
            30  Especialmente, Canova, A. Reflexiones para la reforma del contencioso administrativo
            venezolano, op.  cit., pp. 173-175 y Tutela efectiva, Contencioso Administrativo y Sala Cons-
            titucional, op.  cit., p. 55-56; Prado, R. De nuevo sobre el derecho a la tutela efectiva (avances
   11   12   13   14   15   16   17   18   19   20   21