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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
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y directo para la impugnación del acto, que era exigido por la ley de
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1976. Así el legislador marca un retroceso en la materia, haciendo
caso omiso a la crítica doctrinal que consideraba esta condición como
limitativa y restrictiva del derecho de acceso a la justicia; contrariando
el dispositivo constitucional del texto de 1999 que consagra la
protección de los derechos e intereses de los administrados, incluso
los intereses colectivos y difusos; desatendiendo la evolución
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28 Estas tres condiciones debían ser cumplidas acumulativamente. Tal exigencia fue es-
tablecida por jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en
sentencia del 13 de octubre de 1988, donde sostuvo « ... las condiciones analizadas
precedentemente, son acumulativas, es decir, que deben ser reunidas, en su totalidad,
para que el recurrente cumpla la condición para ser parte activa en el procedimiento de
impugnación de un acto administrativo (…) El interés legítimo significa que el recu-
rrente debe estar en una situación de hecho particular, frente al acto administrativo, de
manera que este acto toca su esfera de acción y lo lesiona de manera determinante. La
existencia de un interés personal hace alusión a la pretensión que el actor quiere hacer
valer en nombre propio o en nombre de o de los sujetos que él representa (…). La
tercera condición que el legislador establece, como consecuencia de las otras dos, es la
existencia de un interés directo, es decir, es necesario que el acto sea destinado al actor
(…)». Citada por Araujo, J. Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, op.
cit., pp. 440-441.
29 La norma contenida en el artículo 124 de esta ley indicaba que tenía la facultad de ata-
car un acto administrativo por la vía jurisdiccional, solamente a los titulares de un interés
personal, legítimo y directo en la impugnación del acto. Pero la jurisprudencia había pre-
cisado que los titulares de los derechos subjetivos tenían, igualmente, la capacidad para
actuar en el procedimiento contencioso administrativo contra los actos administrativos
de efectos particulares. En efecto, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 1985 había sostenido que «son
admitidos para recurrir a la vía contencioso administrativa, de una parte, los titulares
de derechos subjetivos administrativos, es decir, aquellos los cuales la capacidad pro-
cesal deriva de vínculos nacidos previamente y especialmente entre la administración
y el particular tal como un contrato, una concesión, un permiso, etc. De ese hecho, la
persona lesionada puede demandar la nulidad del acto ilegal que lo perjudica e igual-
mente el restablecimiento de su derecho (…) Por otra parte, los interesados legítimos
ostentan, también, esta misma capacidad procesal para actuar en el procedimiento (…)
En este último caso, se trata de particulares que se encuentran en una situación especial
de hecho que les hace más sensibles que otros administrados cuando la administración
viola la ley». Citada por Brewer-Carias, A. Contencioso Administrativo, Tomo VII de Ins-
tituciones Políticas y Constitucionales. Universidad Católica de Táchira, Editorial Jurídica
Venezolana, 3ª Edición, 1997, p. 79.
30 Especialmente, Canova, A. Reflexiones para la reforma del contencioso administrativo
venezolano, op. cit., pp. 173-175 y Tutela efectiva, Contencioso Administrativo y Sala Cons-
titucional, op. cit., p. 55-56; Prado, R. De nuevo sobre el derecho a la tutela efectiva (avances