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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 215
i) que eran excepciones limitadas porque otorgaban a los titulares de
patentes completa libertad para explotar sus derechos durante la totali-
dad del plazo de protección de la patente y no menoscababan durante
la vigencia de la patente el monopolio de la explotación comercial ni la
exclusividad de las ventajas económicas; ii) que no atentaban contra
la explotación normal de la patente ni causaban un perjuicio a los le-
gítimos intereses del titular porque sólo afectaban a la explotación co-
mercial del titular de la patente después de la expiración de la patente;
iii) que tenían en cuenta los intereses nacionales del Canadá en que se
adoptasen medidas que favoreciesen el bienestar social y la consecu-
ción de un equilibrio entre derechos y obligaciones; y, iv) que tenían
en cuenta los intereses legítimos de terceros, por cuanto autorizaban a
los competidores potenciales a competir libremente con el titular de la
patente después de la expiración de ésta y trataban de proteger la salud
pública fomentando el acceso a unos medicamentos genéricos econó-
micos después de la expiración de la patente (id. párrafos 4.10 y 4.14).
Muy en resumidas puede decirse que el eje central de los argu-
mentos por Canadá giró en torno a que el artículo 30 -interpretado en
su contexto a la luz de los objetivos y principios del Acuerdo sobre los
ADPIC-, autorizaba de manera general y flexible a los países miembros
a adoptar medidas que equilibrasen los intereses de los titulares de pa-
tentes con intereses públicos vitales de bienestar social y económico (id.
párrafos 4.12 y 4.13). La CE los rebatió, en síntesis, argumentando que
en su aplicación el Acuerdo sobre los ADPIC era neutral con respecto
a los valores sociales y que del artículo 8.1 se deducía que ninguna de
las consideraciones de política pública podía invocarse para justificar la
adopción de medidas incompatibles con las disposiciones del Acuerdo;
por tanto, para las CE el artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC no
hacía referencia a ninguno de esos valores sociales para justificar una
excepción, ya que las partes negociadoras tuvieron en cuenta los intere-
ses sociales cuando establecieron el equilibrio de intereses consagrado
en el Acuerdo y, por consiguiente, ningún Miembro de la OMC podía
reequilibrar esos intereses unilateralmente modificando el nivel de pro-
tección conferido por el Acuerdo (id. párrafo 4.30).