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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              215


            i) que eran excepciones limitadas porque otorgaban a los titulares de
            patentes completa libertad para explotar sus derechos durante la totali-
            dad del plazo de protección de la patente y no menoscababan durante
            la vigencia de la patente el monopolio de la explotación comercial ni la
            exclusividad de las ventajas económicas; ii) que no atentaban contra
            la explotación normal de la patente ni causaban un perjuicio a los le-
            gítimos intereses del titular porque sólo afectaban a la explotación co-
            mercial del titular de la patente después de la expiración de la patente;
            iii) que tenían en cuenta los intereses nacionales del Canadá en que se
            adoptasen medidas que favoreciesen el bienestar social y la consecu-
            ción de un equilibrio entre derechos y obligaciones; y, iv) que tenían
            en cuenta los intereses legítimos de terceros, por cuanto autorizaban a
            los competidores potenciales a competir libremente con el titular de la
            patente después de la expiración de ésta y trataban de proteger la salud
            pública fomentando el acceso a unos medicamentos genéricos econó-
            micos después de la expiración de la patente (id. párrafos 4.10 y 4.14).

                   Muy en resumidas puede decirse que el eje central de los argu-
            mentos por Canadá giró en torno a que el artículo 30  -interpretado en
            su contexto a la luz de los objetivos y principios del Acuerdo sobre los
            ADPIC-, autorizaba de manera general y flexible a los países miembros
            a adoptar medidas que equilibrasen los intereses de los titulares de pa-
            tentes con intereses públicos vitales de bienestar social y económico (id.
            párrafos 4.12 y 4.13). La CE los rebatió, en síntesis, argumentando que
            en su aplicación el Acuerdo sobre los ADPIC era neutral con respecto
            a los valores sociales y que del artículo 8.1 se deducía que ninguna de
            las consideraciones de política pública podía invocarse para justificar la
            adopción de medidas incompatibles con las disposiciones del Acuerdo;
            por tanto, para las CE el artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC no
            hacía referencia a ninguno de esos valores sociales para justificar una
            excepción, ya que las partes negociadoras tuvieron en cuenta los intere-
            ses sociales cuando establecieron el equilibrio de intereses consagrado
            en el Acuerdo y, por consiguiente, ningún Miembro de la OMC podía
            reequilibrar esos intereses unilateralmente modificando el nivel de pro-
            tección conferido por el Acuerdo (id. párrafo 4.30).
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