Page 182 - Anuario27
P. 182

ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              193


            de  la  Diversidad  de  las  Expresiones  Culturales  de  la  UNESCO,  en
            la parte referida a las medidas para la promoción de las expresiones
            culturales, se encuentra que:

               Las partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a
               las personas y a los grupos a: a) Crear, producir, difundir y distribuir
               sus propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la
               debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de las
               mujeres  y  de  distintos  grupos  sociales,  comprendidas  las  personas
               pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos; y b) Tener acceso
               a las diversas expresiones culturales procedentes de sus territorios y
               de los demás países del mundo.

                   Como  se  observa,  la  materialización    del    derecho    a  la
            diversidad cultural indígena pasa por la necesaria concreción de los
            derechos territoriales indígenas, en este sentido, la expresión material
            del segundo, es la conditio sine qua non del primero. Consecuentemente,
            los  derechos  territoriales  indígenas  se  constituyen  en  la  expresión
            concreta  del  principio  a  la  libre  determinación,  tal  y  como  ha
            quedado reconocido en el ámbito internacional, específicamente, en
            la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones
            Unidas, en el Convenio 169 de la OIT, y en el ámbito nacional, en la
            LOPCI.

                   Concretamente,  en  relación  con  la  solicitud  de  registro  de
            la  Marca  Colectiva  FIEB,  en  el  ámbito  internacional  se  recurre  al
            Convenio  de  la  Unión  de  París  para  la  Protección  de  la  Propiedad
            Industrial (CUP) en su artículo 7 , según el cual:
                                           bis
               1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y
               a  proteger  las  marcas  colectivas  pertenecientes  a  colectividades
               cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso
               si  estas  colectividades  no  poseen  un  establecimiento  industrial  o
               comercial. 2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares
               bajo  las  cuales  una  marca  colectiva  ha  de  ser  protegida  y  podrá
               rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público. 3)
               Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a
               ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país
               de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde
               la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a
               la legislación del país.
   177   178   179   180   181   182   183   184   185   186   187