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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 193
de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO, en
la parte referida a las medidas para la promoción de las expresiones
culturales, se encuentra que:
Las partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a
las personas y a los grupos a: a) Crear, producir, difundir y distribuir
sus propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la
debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de las
mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las personas
pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos; y b) Tener acceso
a las diversas expresiones culturales procedentes de sus territorios y
de los demás países del mundo.
Como se observa, la materialización del derecho a la
diversidad cultural indígena pasa por la necesaria concreción de los
derechos territoriales indígenas, en este sentido, la expresión material
del segundo, es la conditio sine qua non del primero. Consecuentemente,
los derechos territoriales indígenas se constituyen en la expresión
concreta del principio a la libre determinación, tal y como ha
quedado reconocido en el ámbito internacional, específicamente, en
la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones
Unidas, en el Convenio 169 de la OIT, y en el ámbito nacional, en la
LOPCI.
Concretamente, en relación con la solicitud de registro de
la Marca Colectiva FIEB, en el ámbito internacional se recurre al
Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad
Industrial (CUP) en su artículo 7 , según el cual:
bis
1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y
a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades
cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso
si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o
comercial. 2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares
bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá
rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público. 3)
Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a
ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país
de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde
la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a
la legislación del país.