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Uzcátegui Angulo, A. y Aguilar Castro, V. Derechos Indígenas y Propiedad Intelectual
194 Colectiva en Venezuela. Caso del Pueblo Pemon / pp. 161-201.
Igualmente, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que
establece en su artículo 15.1:
Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier
signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los
bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales
signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio,
en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las
letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones
de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando
los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o
servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad
de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para
el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
En el ámbito nacional, la CRBV en su artículo 98 establece:
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho
a la invención, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El
Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las
obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
Asimismo, según el artículo 124 «Se garantiza y protege la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada
con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos ... ». Además, el artículo 123 reza
que:
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover
sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad,
la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir
sus prioridades…; y en el artículo 309 que