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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               23


            era destinada a la nulidad del acto impugnado y no a la protección de
            derechos subjetivos.
                   Además,  este  texto  establecía  un  procedimiento  para  las
            acciones    contra    los    actos    administrativos    de  efectos    generales
            y  para  las    acciones    contra  los    actos    administrativos  de    efectos
            particulares.  El  primero,    se  refería  a  un  procedimiento  netamente
            objetivo  que  giraba  en  torno  al  acto  normativo  impugnado,  y
            destinado esencialmente a la defensa del interés general. El segundo,
            constituía un procedimiento que no permitía el contradictorio entre la
            Administración demandada y el particular demandante:  la ausencia
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            de  notificación  de  la  Administración  demandada,  la  inexistencia
            del  acto  procesal  para  la  contestación  o  convenimiento  sobre  las
            pretensiones del demandante, eran algunas de sus particularidades.
                   La  Ley  Orgánica  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  de
            2004,  unificaba    el  procedimiento    del  contencioso  de  los  actos
            administrativos,  de  manera  que  eliminaba  la  diferenciación  de
            los  procedimientos  en  las  acciones  de  nulidad.  Establecía  un
            procedimiento  único  y  reglas  comunes  parta  todas  las  acciones
            ejercidas contra actos administrativos sean estos de efectos generales
            o  de  efectos  particulares,  exceptuando  ciertas  reglas  particulares
            aplicables  a  uno  u  otro  caso,  relativas,  principalmente,  al  interés
            exigido al recurrente para actuar y al lapso legal para ejercer la acción.

                   En principio, este  procedimiento  parecía  haber  sido   concebido
            por  el  legislador  con  un  carácter  subjetivo  permitiendo  establecer
            un  debate  contradictorio  entre  el  recurrente  y  la  Administración.
            Formalmente,  el  artículo  21  de  esta  la  Ley  preveía  la  citación  del

            rial Jurídica Venezolana, 1989, p. 114;  Araujo, J. Principios Generales del Derecho Procesal
            Administrativo, Vadell Hermanos, 1996, p. 320;  Meier,  H. Teoría de las nulidades en el
            Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva, 1991, p. 121; Canova, A.  Reflexiones para
            la reforma del contencioso administrativo venezolano, op. cit., p. 201.
            21  Especialmente, Canova, A. Reflexiones para la reforma del contencioso administrativo
            venezolano, op. cit., p. 22; Hernández, J.  Constitución y reforma del sistema contencioso ad-
            ministrativo, op. cit., p. 179;  Ortiz,  L. Notas sobre la situación de la jurisdicción contencioso
            administrativa (Réquiem por más jueces y por procesos más rápidos), Revista de Derecho
            Administrativo No. 2, 1998, p. 301.
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