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Miranda Pérez, A. Los Principios Constitucionales de
116 Justicia Tributaria en México / pp. 109-158
se exterioriza, la Teoría General de las Contribuciones ha distinguido
entre capacidad contributiva absoluta y relativa. 8
La primera, la absoluta, está representada por la riqueza
general - abstracta - que justifica la contribución al gasto público,
por lo cual se debe tomar en cuenta al momento en que el legislador
elige cuál será el hecho imponible de cada tributo. Mientras que la
segunda, la relativa, se evidencia con la riqueza - concreta - que es
calificada como apta para determinar el tributo por lo que se tiene
que considerar cuando se establezca la forma de determinar la base
gravable y la tarifa; lo que hace que la capacidad contributiva relativa
varía en cada contribuyente aunque desde el aspecto cuantitativo
la manifestación de riqueza en abstracto sea muy similar entre los
sujetos pasivos.
Previo a explicar con mayor detalle en qué consiste cada tipo
de capacidad contributiva, así como su importancia, resulta pertinente
precisar los conceptos de: hecho imponible, base gravable y tarifa,
ya que, como se hizo notar, se encuentran interrelacionados con las
nociones en comento.
2.- El hecho imponible
Es el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una
ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias
jurídicas, principalmente la obligación tributaria. Dicho de otro
modo, el hecho imponible es el conjunto de situaciones jurídicas o
de hechos previstas por el legislador en la ley para que se causen las
contribuciones. 9
8 Cfr. García Bueno, M. y Ríos Granados, G. Alcance de los principios materiales de jus-
ticia tributaria en el sistema tributario mexicano: la capacidad contributiva, la igualdad y
la proporcionalidad tributaria. Documento de Trabajo 96. Instituto de Investigaciones
Jurídicas, UNAM, México, 2007; y Ríos Granados, G. Potestades de la administración tri-
butaria y los derechos del contribuyentes en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas,
UNAM, México, 2006.
9 Sainz de Bujanda, define el hecho imponible como « … el hecho hipotéticamente pre-
visto en la norma, que genera al realizarse, la obligación tributaria, o bien, el conjunto de
circunstancias, hipotéticamente previstas en la norma cuya realización provoca el naci-