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Miranda Pérez, A. Los Principios Constitucionales de
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            le    corresponde  esa  obligación  implica  el  ejercicio  de  la  potestad
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            tributaria por parte del Estado  y habrá de recaer en aquella persona
            que,  al  realizar  un  supuesto  contemplado  en  ley,  evidencia  cierta
            capacidad o potencialidad económica. Así, esa capacidad demostrada
            se  acepta  como  razón  suficiente  y  necesaria  para  justificar  que  se
            genere a cargo de una persona la obligación tributaria.
                   Bajo  esa  óptica,  la  razón  última  del  porqué  la  ley  elige  un
            acto, hecho, situación o calidad como presupuesto de la obligación
            tributaria,  consisten  en  que  en  ello  hay  un  reflejo  de  capacidad
            contributiva.
                   En  ese  entendido,  la  aptitud  económica  del  sujeto  para
            soportar el pago de un tributo, es la razón suficiente de que exista éste.
            En donde existe capacidad económica puede haber contribución, en
            cambio en donde no hay esa potencialidad económica tampoco debe
            existir tributación. La existencia de capacidad contributiva es la causa
            justa del impuesto.
                   b) Como medida del tributo. Si la existencia de esa aptitud
            económica  para  participar  en  el  gasto  público,  es  la  razón  de  que
            exista el tributo, del mismo modo en su límite, es decir, esa capacidad
            contributiva  que  provoca  el  nacimiento  de  la  contribución,  es
            la que la limita en cuanto a su cuantía y a quién se le atribuye. De
            esta  suerte,  el  principio  de  capacidad  contributiva  constituye  un
            límite  a  las  elecciones  del  legislador,  tanto  cualitativamente  como
            cuantitativamente.
                   Así, la prestación tributaria estará determinada en la medida
            de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues la creación del
            tributo no deriva de la voluntad del legislador, sino de la aptitud de las
            personas para participar en el gasto público.



            7  Esta potestad, siguiendo a Carballo Balvanera, la entendemos como: « … el poder jurí-
            dico que tiene el Estado para el establecimiento de las contribuciones; para la aplicación
            y cobro de las propias contribuciones en el caso concreto, así como para la asignación
            de estas al gasto público» Los Sistemas de Participación en los ingresos. El caso de México.
            México, 1989, p. 1.
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