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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela. 83
ISSN:0076-6550.
también el alcance de los altos fines constitucionales, al igual que esto
es (predicable de y) exigible al Legislador, lo que puede apoyar la
conclusión, contraria a la esgrimida por el Magistrado en el fallo, de
que es permisible a la Contraloría General (y constitucionalmente
aceptable y hasta exigible) intervenir de manera activa en la
conformación de los miembros del jurado de los Concursos de
oposición para el nombramiento de los Contralores y Contraloras
estadales.
De modo que, y esto es lo que queremos resaltar, con
prescindencia de la procedencia -o no- de la inclusión de la Contra-
loría General de la República en el Jurado respectivo, resulta evidente
que el conjunto de razones ofrecidas en el fallo no son suficientes
para sostener la conclusión a la que se llega. Además, como se seguirá
insistiendo supra, tampoco resulta justificado que, al observar la
función del legislador bajo la preceptiva constitucional -y en tanto que
poder sometido a las implicaciones constitucionales-, el Magistrado
ponente utilice una estrategia interpretativa de corte progresista y,
muy contra, al referirse a la función de la Contraloría - también como
ente sometido a la Constitución - se ciña a una estrategia interpretativa
de corte estrictamente positivista.
Por otro lado, no existe la posibilidad de mantener la coherencia
de las fuentes de razones de justificación y de los fundamentos de las
razones de argumentación para la motivación de las Sentencias, sin
que exista una coherencia de los argumentos de validación con la fuente
de la que provenga; en otras palabras, no puede existir justificación y
motivación válida de las Sentencias judiciales si en la construcción
discursiva de estos procesos de publicitación democrática se
argumentan razones que no sean normativa ni funcionalmente
validadas por la especificidad epistemológica de las fuentes de razón
seleccionadas por el Magistrado ponente. Y menor validez tendrá
el uso y abuso del razonamiento jurídico apegado a una fuente
positivista de razón, cuyos principios irrestrictos de delimitabilidad el
Magistrado ha aceptado, dándose por descontada tal aceptación con
una apariencia de univocidad y universalidad, aún cuando de hecho