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86 Rodríguez Salón, R. Consideraciones Generales Respecto de las Fuentes y Fundamentos de las
Razones de la Justificación y de la Motivación de las Sentencias... / pp. 65-89
los artículos en referencia debe -o no- integrar el jurado calificador que
selecciona a los contralores de los Estados, y en segundo lugar, reduce
su estrategia interpretativa a un contenido exclusivo de positivismo
jurídico.
Para finalizar, importa resaltar que, además de lo indicado, la
argumentación seguida en la Sentencia culmina, en lo atinente a la
resolución de la impugnación del Artículo 7 de la LDDCCDE, con
un esquema de fundamento de razones de motivación al hilo de las
estructuras positivistas como fuentes de razonamiento y, con ello,
obvia el problema principal que allí se debate, pues al dirimir si existe
–o no- violación al principio de participación ciudadana, en lugar
de atinar respecto del contenido constitucional de dicho principio
y, todavía más, al contenido esencial e indisponible del mismo,
para concluir que no se conculca dicho principio se basa solamente
en el iter procedimental seguido por el legislador cuya producción
legislativa da lugar a cubrir los vacíos consecuencia de que algunas
de las organizaciones señaladas en el artículo 9 de la referida Ley no
presente a su representante en el plazo acordado o, en su defecto, el que
hubiere presentado fuere rechazado por estar incurso en alguna de las
prohibiciones contempladas en dicha Ley, sin reparar en el acomodo
constitucional del contenido material acogido en el iter procedimental
seguido por el legislador para encontrar la solución a dichos vacíos.
Pese a la coherencia aquí seguida entre la fuente de las razones y
los fundamentos presentados en la motivación, traídos del positivismo
jurídico, se observa la insuficiencia de dicha estrategia argumental
para ‘sostener’ (soportar) las conclusiones a las que se llega, dando
lugar al aumento del tamaño de la brecha entre normatividad y
facticidad, en el sentido de que, si bien es una decisión coherente
con los presupuestos de los que parte y con la cosmovisión asumida
por el Magistrado Ponente, deja sin respuesta la pregunta de si la
solución legislativa acogida en el artículo 7 de dicha Ley viola –o no-
el principio de participación ciudadana. Para responder esta cuestión
lo propio hubiese sido, en primer lugar, determinar cuál es contenido
constitucional del principio de la participación ciudadana en este