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86          Rodríguez Salón, R. Consideraciones Generales Respecto de las Fuentes y Fundamentos de las
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            los artículos en referencia debe -o no- integrar el jurado calificador que
            selecciona a los contralores de los Estados,  y en segundo lugar, reduce
            su estrategia interpretativa a un contenido exclusivo de positivismo
            jurídico.

                   Para finalizar, importa resaltar que, además de lo indicado, la
            argumentación seguida en la Sentencia culmina, en lo atinente a la
            resolución de la impugnación del Artículo 7 de la LDDCCDE, con
            un esquema de fundamento de razones de motivación al hilo de las
            estructuras  positivistas  como  fuentes  de  razonamiento  y,  con  ello,
            obvia el problema principal que allí se debate, pues al dirimir si existe
            –o  no-  violación  al  principio  de  participación  ciudadana,  en  lugar
            de  atinar  respecto  del  contenido  constitucional  de  dicho  principio
            y,  todavía  más,  al  contenido  esencial  e  indisponible  del  mismo,
            para concluir que no se conculca dicho principio se basa solamente
            en  el  iter  procedimental  seguido  por  el  legislador  cuya  producción
            legislativa da lugar a cubrir los vacíos consecuencia de que algunas
            de las organizaciones señaladas en el artículo 9 de la referida Ley no
            presente a su representante en el plazo acordado o, en su defecto, el que
            hubiere presentado fuere rechazado por estar incurso en alguna de las
            prohibiciones contempladas en dicha Ley, sin reparar en el acomodo
            constitucional del contenido material acogido en el iter procedimental
            seguido por el legislador para encontrar la solución a dichos vacíos.

                   Pese a la coherencia aquí seguida entre la fuente de las razones y
            los fundamentos presentados en la motivación, traídos del positivismo
            jurídico,  se  observa  la  insuficiencia  de  dicha  estrategia  argumental
            para ‘sostener’ (soportar) las conclusiones a las que se llega, dando
            lugar  al  aumento  del  tamaño  de  la  brecha  entre  normatividad  y
            facticidad,  en  el  sentido  de  que,  si  bien  es  una  decisión  coherente
            con los presupuestos de los que parte y con la cosmovisión asumida
            por  el  Magistrado  Ponente,  deja  sin  respuesta  la  pregunta  de  si  la
            solución legislativa acogida en el artículo 7 de dicha Ley viola –o no-
            el principio de participación ciudadana. Para responder esta cuestión
            lo propio hubiese sido, en primer lugar, determinar cuál es contenido
            constitucional  del  principio  de  la  participación  ciudadana  en  este
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