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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela.   79
            ISSN:0076-6550.


            garantizado lo que la Constitución aspira y exige. No es difícil captar el
            sentido meramente formal del argumento, esto es, el procedimiento
            seguido y el carácter de autoridad de la reserva de Ley, sin atender al
            contenido de la Ley para determinar si, conforme a ella, se cumple la
            aspiración constitucional allende el procedimiento seguido y el status
            de la Ley como mecanismo idóneo a seguir.
                   Sin  embargo,  esta  es  una  razón  totalmente  contraria  a  la
            esgrimida  (en  el  mismo  fallo)  por  la  misma  Sala  constitucional  y
            por el propio Magistrado Ponente, en escasos párrafos anteriores al
            razonamiento  indicado  infra,  en  el  que  se  incluyen  estructuras  de
            razonamiento de signo muy diferente a las indicadas en el párrafo que
            antecede: el dato fáctico de tal afirmación inductiva se registra en la
            argumentación –seguida por el Magistrado y la mayoría que firma la
            Sentencia-, según la cual

               …  la  labor  del  legislador  debe  tener  como  norte  no  sólo  los
               principios generales expresamente consagrados, sino además, los
               supremos fines por ella perseguidos [Constitución], por lo que
               está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada
               de las normas que conforman el cuerpo constitucional (cursiva,
               subrayado y corchetes propios).

                   En  estos  términos,  se  observa  un  ‘cambio  de  tercio’  en  la
            selección de la fuente de razones de motivación y justificación de la
            Sentencia que excede los parámetros  de delimitación expresa de la
            reserva de selección de la premisa mayor del silogismo  práctico en los
            términos anteriormente apuntados, ya que el Magistrado se ciñe a una
            razón que no se apega a la lógica integral ni a la coherencia requerida
            por los fundamentos de razón positivista, al apartarse del conjunto
            de  razones  positivistas  ceñidas  al  contenido  total  del  artículo  2
            anteriormente  referido,  que  implican  delimitar  los  parámetros  de
            interpretabilidad al contenido del propio artículo en referencia y, por
            ende, al desestimar la suficiencia de razón necesaria para mantener
            la  autoridad  de  la  fuente  de  razones  positivistas  de  justificación  y
            motivación, desestructura la coherencia de los argumentos jurídicos
            de validez y justificación que exige la integralidad y coordinación de las
            normas que conforman el cuerpo constitucional y su interpretación.
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