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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela.   85
            ISSN:0076-6550.


            la  pertinencia  de  las  actuaciones,  competencias  y  funciones  de  la
            Contraloría  General  de  la  República  (en  tanto  que  persona  y/o
            órgano del poder Público sujeto a la Carta Magna) han de ser similares
            a  las  que  en  su  ámbito  de  competencias  y  actuación  corresponden
            al  Legislador,  cuestión  que  no  ocurre  en  el  razonamiento  del
            Magistrado, pues al referirse a la Contraloría (en lugar de seguir la
            mismas  o  similares  pautas  interpretativas)  concibe  su  esquema  de
            competencias y funciones reduciéndolas a lo estrictamente legislado,
            tal  como  se  evidencia  del  siguiente  razonamiento  positivista,  en  el
            que, solamente a partir del contenido del artículo 7 de la LDDCCDE
            contrastado solamente con el contenido de los artículos 289 y 163 de
            la Carga Magna (sin referencia a los principios generales y a los fines
            supremos), el Magistrado ponente entiende que no existe violación
            de disposiciones constitucionales, ya que:
               En tal sentido, no sólo en dicha norma (289 de la Carta Magna)
               se establece el control que ejercerá la Contraloría General de la
               República sobre las Contralorías Estadales, sino en el artículo
               163 Constitucional, cuando al regularse la Contraloría Estadal,
               se prevé que ejercerán ‘el control, la vigilancia y la fiscalización
               de  los  ingresos,  gastos  y  bienes  estadales,  sin  menoscabo
               del  alcance  de  las  funciones  de  la  Contraloría  General  de  la
               República’, sin embargo, no observa la Sala, que la normativa
               impugnada (esto es, el artículo 7 de la LDDCCDE) viole tales
               disposiciones constitucionales, ya que en las mismas lo que se
               regula es el control que ejercerá el máximo órgano contralor
               fiscal  sobre  las  contralorías  estadales,  sin  que  por  ello  deba
               formar parte del jurado calificador un funcionario de dicho ente,
               máxime cuando se observa que en la norma objeto de nulidad
               se hizo una selección de los cuerpos colegiados y asociaciones
               más  representativos  del  Estado,  a  los  fines  de  garantizar
               precisamente el principio de participación ciudadana debida.
               Fundamentación bajo la cual, esta Sala desestima el argumento
               esgrimido por el recurrente y así se decide.

                   Con  este  razonamiento  resulta  evidente  que  la  estrategia
            interpretativa del Magistrado, en primer lugar, prescinde de los fines
            supremos que constitucionalmente debe conseguir la contraloría en
            el desarrollo de sus actividades y, a partir de allí, determinar si, allende
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