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            su poder como para llegar a desconocer los valores y principios a los
            que se debe y porque así se lo señala la Ley Fundamental. Sus amplios
            poderes de instrucción, en su calidad de director del debate procesal,
            los debe colocar al servicio del establecimiento de la búsqueda de la
            verdad que subyace en la relación  jurídica que se tramita ante él.
                   Y  aunque  el  juez  es  un  funcionario  más  del  Estado,  tan
            imperfecto y falible como cualquier otro hombre o ciudadano, con
            intereses y pasiones propias, éstas deben ser domeñadas en pro de
            la justicia misma, pues no es lo mismo el Estado Administrador que
            el Estado Juez. Este último debe ser “la personificación  del derecho
            objetivo”, mientras que aquél lo es del soporte sumo de los intereses
            subjetivos –recurriendo a una construcción carneluttiana. El Estado
            Juez  debe  sobreponerse  al  primero,  aunque  nazca  y  dependa  de  él
            (Carnelutti (b), 1997, pp. 314-315). Como conquista de la civilidad
            se halla hoy la separación entre el Estado Administrador y el Estado
            Juez, que viene a modificar en algo el tripartito principio ius filosófico
            político de la separación de poderes, en el que adquiere especial realce
            sobre los demás el Poder Judicial.
                   Los principios de independencia, autonomía e inamovilidad
            del juez son los  que en últimas le posibilitan a este el asumir su oficio
            con la entereza y dignidad del caso, con el heroísmo y el estoicismo
            necesarios  que  le  garanticen  a  la  sociedad  y  al  justiciable  que  la
            principal y más legitimadora función del Estado moderno se cumpla a
            cabalidad y en estricto Derecho.
                   Si  el  Poder  Judicial  se  organiza  verdaderamente  como  tal,
            es decir, con independencia de los restantes poderes públicos y con
            autonomía funcional, no se podrá apreciar en sus fallos, si son emitidos
            en estricto Derecho, apegados al ordenamiento jurídico, adecuados
            al paradigma constitucional, en resguardo de la justicia, ningún tipo
            de autoritarismo por el hecho de reivindicar la consolidación de una
            judicatura fuerte. El autoritarismo se predica, por el contrario, cuando
            el juez se muestra simplemente como un siervo del poder ejecutivo o
            del legislativo, cuando es un mero aplicador de la norma. El poder al
            que se debe sujetar el juez en sus actuaciones no puede ser en modo
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