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            los  titulares  del  mismo  no  pueden  ser  meros  funcionarios.  La
            independencia, en tanto que nota diferenciadora del estatuto personal
            de  los  jueces,  debe  ser  defendida  primero  en  la  teoría  si  se  quiere
            verla en la práctica»(Montero (b), 2000, p. 37). La independencia
            judicial si bien supone  cierto grado discrecionalidad, ella no puede
            confundirse con “arbitrariedad”, esto es, el juez en modo alguno queda
            a su propio albur o capricho al momento de decidir el caso concreto
            que le es sometido a su conocimiento. El juez en su actuación será
            independiente pero para quedar sometido al ordenamiento jurídico,
            esto es a la Constitución, a la ley y a las normas internacionales de ius
            cogens.

                   Como lo expresa Montero Aroca, la independencia judicial no
            implica que se establezca un límite al alcance de la ley, que el juez se
            pueda sustraer a ella ni que la sumisión a la misma constituya una
            excepción a su independencia. Su respeto no puede entenderse como
            una claudicación ante el Poder Legislativo. Una cosa es que el juez
            aplique lo que se hace en el Parlamento en materia normativa, cuando
            considere que es jurídicamente válido hacerlo, ajustar su actuación a
            la ley en cuanto producto de los representantes del pueblo y otra muy
            distinta el que quede vinculado a cualquier acto que se geste allí. Es
            más, se podría decir que las leyes son controladas por los jueces, pues la
            sumisión de éstos no es a cualquier tipo de ley, sino a aquella que reputa
            constitucional. Si bien es cierto que sólo es la Corte Constitucional la
            que puede declarar la inconstitucionalidad definitiva de la misma -o
            el Consejo de Estado en el caso de los Decretos Legislativos-, también
            resulta  igualmente  cierto  que  “todos”  los  jueces  de  la  República
            pueden fungir de jueces constitucionales cuando frente a un evento
            concreto constatan que se vulneran derechos fundamentales o que se
            atenta contra el principio de supremacía constitucional. Ello así en
            virtud de la ya clásica facultad de que disponen de inaplicar leyes para
            dichos casos concretos (artículo 4° superior).

                   Montero Aroca estima que la función jurisdiccional consiste
            en la actuación del Derecho objetivo, esto es, en el hecho de que al
            juez  se  le  concede  independencia  para  que  pueda  cumplir  con    tal
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