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58 Castaño Zuluaga, L. Poder Judicial y Justicia Procesal / pp. 27-63
los titulares del mismo no pueden ser meros funcionarios. La
independencia, en tanto que nota diferenciadora del estatuto personal
de los jueces, debe ser defendida primero en la teoría si se quiere
verla en la práctica»(Montero (b), 2000, p. 37). La independencia
judicial si bien supone cierto grado discrecionalidad, ella no puede
confundirse con “arbitrariedad”, esto es, el juez en modo alguno queda
a su propio albur o capricho al momento de decidir el caso concreto
que le es sometido a su conocimiento. El juez en su actuación será
independiente pero para quedar sometido al ordenamiento jurídico,
esto es a la Constitución, a la ley y a las normas internacionales de ius
cogens.
Como lo expresa Montero Aroca, la independencia judicial no
implica que se establezca un límite al alcance de la ley, que el juez se
pueda sustraer a ella ni que la sumisión a la misma constituya una
excepción a su independencia. Su respeto no puede entenderse como
una claudicación ante el Poder Legislativo. Una cosa es que el juez
aplique lo que se hace en el Parlamento en materia normativa, cuando
considere que es jurídicamente válido hacerlo, ajustar su actuación a
la ley en cuanto producto de los representantes del pueblo y otra muy
distinta el que quede vinculado a cualquier acto que se geste allí. Es
más, se podría decir que las leyes son controladas por los jueces, pues la
sumisión de éstos no es a cualquier tipo de ley, sino a aquella que reputa
constitucional. Si bien es cierto que sólo es la Corte Constitucional la
que puede declarar la inconstitucionalidad definitiva de la misma -o
el Consejo de Estado en el caso de los Decretos Legislativos-, también
resulta igualmente cierto que “todos” los jueces de la República
pueden fungir de jueces constitucionales cuando frente a un evento
concreto constatan que se vulneran derechos fundamentales o que se
atenta contra el principio de supremacía constitucional. Ello así en
virtud de la ya clásica facultad de que disponen de inaplicar leyes para
dichos casos concretos (artículo 4° superior).
Montero Aroca estima que la función jurisdiccional consiste
en la actuación del Derecho objetivo, esto es, en el hecho de que al
juez se le concede independencia para que pueda cumplir con tal