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52 Castaño Zuluaga, L. Poder Judicial y Justicia Procesal / pp. 27-63
Derecho se vaya aceptando un aumento de los poderes del juez, sin
que ello implique una rebaja de las garantías del debido proceso. Ya
hace décadas Alcalá Zamora y Castillo entendía la figura del juez
como el “verdadero director del proceso”, como figura intermedia
entre el mero espectador y el dictador. Desde este punto de vista,
sus facultades probatorias y de apreciación, desde luego, deben ser
amplias, sin que por ello se predique que el proceso involuciona en
inquisitivo y sin que su neutralidad, y su imparcialidad se pongan
en entredicho. El proceso no se puede entender como cosa única y
exclusiva de las partes, en un desvarío extremo dispositivista. Ahora el
proceso es ante todo institucional y social, dentro de una concepción
teleológicamente ius publicista, en cuanto atiende a la armonía y a la
paz social, en cuanto en concordancia con el nuevo constitucionalismo
se enruta a la democratización de la justicia y hacia la socialización
del proceso, única forma de garantizar el principio constitucional de
libre acceso a la tutela jurisdicción efectiva.
La Constitución fija un debido proceso judicial, que es al
que se apega la doctrina procesal garantista. El Derecho procesal de
tendencia garantista no es otro que aquel que se mantiene conforme
a la Constitución. Matriculados en esta escuela compartimos la idea
de que el juez debe ser, ante todo, una figura dinámica y activa que
atienda con esmero el proceso, en el sentido de configurarse como un
“juez director del proceso”. Desde este tópico el juez no puede ser ni
de mármol ni de plastilina, un convidado de piedra (con el agente del
ministerio público es suficiente) ni una figura paternalista que supla
las falencias procesales o probatorias de las partes en litigio, tiene y
debe seguir conservando unos poderes específicos, unas prerrogativas,
para poder dirigir cabalmente el debate judicial.
Cappelletti desde un contexto neoconstitucionalista, abogaba,
en idea de la ‘publicización’ del proceso civil, que el juez no podía ser
solo una simple persona sino, ante todo, una ‘persona del proceso’;
esto es, un sujeto que juzga al final del mismo, sino un sujeto procesal
al que corresponden ciertos poderes de dirección y de control del
proceso mismo « … o por lo menos del debate público, del trial»