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52                         Castaño Zuluaga, L. Poder Judicial y Justicia Procesal / pp. 27-63



            Derecho se vaya aceptando un aumento de los poderes del juez, sin
            que ello implique una rebaja de las garantías del debido proceso. Ya
            hace  décadas  Alcalá  Zamora  y  Castillo  entendía  la  figura  del  juez
            como  el  “verdadero  director  del  proceso”,  como  figura  intermedia
            entre  el  mero  espectador  y  el  dictador.  Desde  este  punto  de  vista,
            sus facultades probatorias y de apreciación, desde luego, deben ser
            amplias, sin que por ello se predique que el proceso involuciona en
            inquisitivo  y  sin  que  su  neutralidad,  y  su  imparcialidad  se  pongan
            en entredicho. El proceso no se puede entender como cosa única y
            exclusiva de las partes, en un desvarío extremo dispositivista. Ahora el
            proceso es ante todo institucional y social, dentro de una concepción
            teleológicamente ius publicista, en cuanto atiende a la armonía y a la
            paz social, en cuanto en concordancia con el nuevo constitucionalismo
            se enruta  a la democratización de la justicia y hacia la socialización
            del proceso, única forma de garantizar el principio constitucional de
            libre acceso a la tutela jurisdicción efectiva.

                   La  Constitución  fija  un  debido  proceso  judicial,  que  es  al
            que se apega la doctrina procesal garantista. El Derecho procesal de
            tendencia garantista no es otro que aquel que se mantiene  conforme
            a la Constitución. Matriculados en esta escuela compartimos la idea
            de que el juez debe ser, ante todo, una figura dinámica y activa que
            atienda con esmero el proceso, en el sentido de configurarse como un
            “juez director del proceso”. Desde este tópico el juez no puede ser ni
            de mármol ni de plastilina,  un convidado de piedra (con el agente del
            ministerio público es suficiente) ni una figura paternalista que supla
            las falencias procesales o probatorias de las partes en litigio, tiene y
            debe seguir conservando unos poderes específicos, unas prerrogativas,
            para poder dirigir cabalmente el debate judicial.

                   Cappelletti desde un contexto neoconstitucionalista, abogaba,
            en idea de la ‘publicización’ del proceso civil, que el juez no podía ser
            solo una simple persona sino, ante todo, una ‘persona del proceso’;
            esto es, un sujeto que juzga al final del mismo, sino un sujeto procesal
            al  que  corresponden  ciertos  poderes  de  dirección  y  de  control  del
            proceso mismo « … o por lo menos del debate público, del trial»
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