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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela.   53
            ISSN:0076-6550.


            (1973,  p.  60).  Está  llamado  a  controlar  el  debate  y  las  actuaciones
            de las demás partes en el litigio, prevalido de su autoridad y de sus
            poderes.  Eso  sí,  exigiéndosele  que  lo  haga  de  manera  imparcial  y
            equitativa.

                   En  el  medio  colombiano  la  cláusula  del  Estado  social
            de  Derecho  que  en  buena  hora  fue  incorporada  a  nuestro  texto
            constitucional en sus artículos 1º y 2° le han fijado claros poderes de
            dirección a nuestros funcionarios  judiciales al momento  de  asumir
            su función pública. A partir de ella el Juez colombiano debe romper
            con la más que centenaria tradición montesquiana, asumiendo, por
            el  contrario,  de  contera  el  rol  del  sujeto  principal  del  proceso,  un
            protagonista diligente, sabio, prudente y activo, vigilante de la  buena
            conducción del proceso, de la actuación de las partes, de la moralidad
            y de la finalidad del proceso mismo. El juez indudablemente se debe
            convertir en un “director” responsable del debate procesal.

                   El nuevo juez  que se requiere en el medio apunta a aquel
                                16
            16  «Una revolución sin sangre, en un país que requería de un cambio era lo que se per-
            seguía con la nueva Constitución» (Sanguino, 2007). Bella idea que fue abortada por
            los grupos de presión que compraron la conciencia de algunos juristas y políticos de
            primer orden para continuar las cosas tal y como estaban. Una nueva Constitución para
            un viejo país y para una clase política que no escatima en cirugías plásticas para ocultar
            su venalidad e ineficacia administrativa.
            Las únicas tres leyes que medio han desarrollado los principios constitucionales que
            plasmó la Constitución son las que tocan con la acción de tutela, la colectivas y popula-
            res y las de cumplimento. De ahí la gran frustración de una Constitución que esperanzó
            tanto, y, qué reacción tan bárbara ha suscitado en contra de estos pequeñísimos logros.
            Nuestro legislador ordinario no ha asumido con responsabilidad su labor de desarrollar
            la voluntad plasmada por el Constituyente de 1991, todo lo contrario, revestido en su
            calidad de legislador extraordinario, de constituyente secundario incluso ha hecho in-
            volucionar la propia Constitución, no solo la ha reformado sino incluso modificado en
            su esencia en algunos aspectos, con la complicidad de la propia Corte Constitucional.
            Los jueces colombianos (con honrosas excepciones desde luego) continúan enmarca-
            dos mentalmente dentro del Estado decimonónico. No han evolucionado al Estado so-
            cial. Si bien la primera Corte Constitucional colombiana se mostró independiente de los
            poderes políticos, asumiendo con altura su misión, infortunadamente hoy se constata
            que más pudieron los grupos de presión y los poderes políticos de corte involucionista
            que se tomaron el seno de aquella corporación, en la que desde 2002 en adelante se frus-
            tró la expectativa que se tuvo en 1991 de que no fuera cooptada por el Ejecutivo. Corte
            que terminó cediendo a las presiones políticas. Son los poderes políticos constituidos
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