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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela. 53
ISSN:0076-6550.
(1973, p. 60). Está llamado a controlar el debate y las actuaciones
de las demás partes en el litigio, prevalido de su autoridad y de sus
poderes. Eso sí, exigiéndosele que lo haga de manera imparcial y
equitativa.
En el medio colombiano la cláusula del Estado social
de Derecho que en buena hora fue incorporada a nuestro texto
constitucional en sus artículos 1º y 2° le han fijado claros poderes de
dirección a nuestros funcionarios judiciales al momento de asumir
su función pública. A partir de ella el Juez colombiano debe romper
con la más que centenaria tradición montesquiana, asumiendo, por
el contrario, de contera el rol del sujeto principal del proceso, un
protagonista diligente, sabio, prudente y activo, vigilante de la buena
conducción del proceso, de la actuación de las partes, de la moralidad
y de la finalidad del proceso mismo. El juez indudablemente se debe
convertir en un “director” responsable del debate procesal.
El nuevo juez que se requiere en el medio apunta a aquel
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16 «Una revolución sin sangre, en un país que requería de un cambio era lo que se per-
seguía con la nueva Constitución» (Sanguino, 2007). Bella idea que fue abortada por
los grupos de presión que compraron la conciencia de algunos juristas y políticos de
primer orden para continuar las cosas tal y como estaban. Una nueva Constitución para
un viejo país y para una clase política que no escatima en cirugías plásticas para ocultar
su venalidad e ineficacia administrativa.
Las únicas tres leyes que medio han desarrollado los principios constitucionales que
plasmó la Constitución son las que tocan con la acción de tutela, la colectivas y popula-
res y las de cumplimento. De ahí la gran frustración de una Constitución que esperanzó
tanto, y, qué reacción tan bárbara ha suscitado en contra de estos pequeñísimos logros.
Nuestro legislador ordinario no ha asumido con responsabilidad su labor de desarrollar
la voluntad plasmada por el Constituyente de 1991, todo lo contrario, revestido en su
calidad de legislador extraordinario, de constituyente secundario incluso ha hecho in-
volucionar la propia Constitución, no solo la ha reformado sino incluso modificado en
su esencia en algunos aspectos, con la complicidad de la propia Corte Constitucional.
Los jueces colombianos (con honrosas excepciones desde luego) continúan enmarca-
dos mentalmente dentro del Estado decimonónico. No han evolucionado al Estado so-
cial. Si bien la primera Corte Constitucional colombiana se mostró independiente de los
poderes políticos, asumiendo con altura su misión, infortunadamente hoy se constata
que más pudieron los grupos de presión y los poderes políticos de corte involucionista
que se tomaron el seno de aquella corporación, en la que desde 2002 en adelante se frus-
tró la expectativa que se tuvo en 1991 de que no fuera cooptada por el Ejecutivo. Corte
que terminó cediendo a las presiones políticas. Son los poderes políticos constituidos