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46                         Castaño Zuluaga, L. Poder Judicial y Justicia Procesal / pp. 27-63



                   Aunque,  la  verdad  sea  dicha,  no  creemos    en  la  existencia
            de  sistemas  procesales  puros.  Como  ya  tiempo  atrás  lo  señalara  el
            maestro Carnelutti, hay un eterno dilema al que se aboca la justicia,
            « … si es segura no es rápida y si es rápida no es segura». De manera
            que no podemos decantarnos por sistemas procesales puros. Si bien
            el  proceso  se  ha  entendido  como  el  desenvolvimiento  gradual  en
            el tiempo de actos y de decisiones, encadenados, hace que «quien
            va  despacio,  va  bien  y  va  lejos»-  (2004,  p.  14),  tampoco  se  puede
            incurrir en el extremo de dilatar en el tiempo una decisión de fondo,
            pues como lo conceptuara en su momento Bentham, cuando refería
            a que una justicia demorada era nada menos que justicia denegada.

                   La discusión no se puede quedar anclada en si lo conveniente
            para una sociedad es la adopción de un modelo dispositivo o de uno
            de estirpe inquisitiva. Lo importante es que en cualquiera de ellos,
            o en uno de tipo mixto, de naturaleza ecléctica, la realización de la
            justicia se muestre  efectiva. A la luz de la cláusula del Estado social,
            democrático de Derecho que prohíja el artículo 1° superior el juez
            está  llamado  a  trascender  tal  discusión,  y  le  posibilita,  al  mismo
            tiempo,  un  mayor  grado  de  libertad  y  de  iniciativa  al  momento  de
            asumir su rol como dispensador del Derecho. La decisión judicial que
            se impone debe atender a la realización del Derecho. Hoy día el juez
            debe decidir el litigio que se le presenta. Ya no le es dado, como en
            otras épocas, estimar que abriga dudas o que no ve claro al respecto
            (Carnelutti, 2004, p. 125). Hoy tiene que administrar justicia, impartir
            un fallo, emitir una sentencia; debe satisfacer la necesidad de justicia,
            manifestándose de fondo, aun cuando aparentemente deje de lado la
            ley y se decante por el artículo 4° superior. Una sentencia inhibitoria
            no  es  más  que    una  burla  que  se  hace  formalmente  a  la  justicia,
            peor aún, incluso constituye denegación de justicia. Las sentencias
            inhibitorias que al final de un prolijo y complejo proceso se emiten
            no son más que una burla al Derecho y que se ampara en normas de


            hace inestable a todo el sistema (potenciado por la permanente apelación a la ‘verdad y
            la justicia’ invocada como ‘justificación’ para resolver el caso según el particular criterio
            que tenga ‘cada juez’ de lo que es ‘justo’ o ‘verdadero’» (Benaventos, 2001, pp. 22-23).
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