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ANUARIO DE DERECHO. Año 31 N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela. 51
ISSN:0076-6550.
intención clara de que las uniones estables por excelencia sean las con-
cubinarias, monogámicas y de sexo diversos que cumplan con ciertos re-
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quisitos .
El Tribunal Supremo de Justicia declaró que el derecho a la igualdad que
recoge el artículo 21 de la Constitución no colida con la interpretación
realizada del 77 ejusdem, el Tribunal finaliza explicando que no equipa-
rar las uniones estables homoparentales con las heterosexuales no cons-
tituye per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 cons-
titucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de
otras formas de uniones, cuya regulación aseveró debe ser hecha por el
legislador.
La Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, quién salvó su voto por di-
sentir del criterio de la mayoría sentenciadora del dictamen,explica que
no permitir la equiparación deja en un vacío legal a planteamientos como
los siguientes:
El régimen patrimonial de bienes ante la disolución de la pareja por se-
paración o muerte; las obligaciones legales de socorro mutuo; la tutela
o procuraduría del compañero o compañera permanente en caso de in-
terdicción legal; el derecho a la constitución de hogar; los beneficios de
la seguridad social como pareja; la prohibición de declarar en contra del
compañero o compañera permanente; la prohibición constitucional de
ocupar cargos públicos por afinidad o consanguinidad; la posibilidad de
adquirir la nacionalidad de la pareja; el derecho de adopción; y la protec-
ción contra la violencia intrafamiliar; los derechos sucesorales de pareja,
las visitas íntimas penitenciarias y, en fin, todos los demás derechos socia-
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les y económicos reconocidos a los integrantes de una familia .
Aunque para ser más exactos, el Tribunal Supremo de Justicia si se refi-
rió al régimen patrimonial de bienes equiparando los efectos al régimen
jurídico de la sociedad civil o de la comunidad. El sentenciador ve per-
fectamente posible el disfrute de los derechos sociales y económicos de
las parejas homoparentales, pero no a través de la comunidad concubi-
naria sino a través de la comunidad ordinaria de bienes, en los términos
que la legislación civil lo permita, siempre que no haya fraude a la ley y