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ANUARIO DE DERECHO. Año 31 N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   53
            ISSN:0076-6550.
            incluye a la pareja de un homosexual fallecido.

            La legislación venezolana regula también la sucesión testamentaria, la
            cual es definida por Sojo Bianco como “aquella que se origina cuando
            el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone vo-
            luntariamente de sus bienes señalando a quiénes y en qué forma deben
            trasmitirse”(Sojo, 1990, p. 303),definición que es importante completar
            con la de QuisbertErmoque la estipula como “ aquella en que la voca-
            ción sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo
            siempre el respeto a la legítima” (Quisbert, citado por Candelaria, 2008,
            p.276).En un Testamento la persona puede disponer válidamente de sus
            bienes y en el caso de un homosexual puede allí beneficiar a su pareja, con
            los límites que establezca la ley a todos los testamentos válidos.

            La única fórmula jurídica que tiene una persona homosexual de favorecer
            a su pareja es mediante el testamento. Si el causante homosexual no tie-
            ne herederos forzosos, entonces podría disponer de todos sus bienes por
            testamento; caso contrario, solo podría disponer por testamento de una
            parte de sus bienes.



            6.LA CAPACIDAD DE ADOPCIÓN DE LAS PAREJAS
            DEL MISMO SEXO EN VENEZUELA.


            Un último punto muy importante de examinar tiene que ver con la posi-
            bilidad de una pareja del mismo sexo para adoptar. En Venezuela se exige
            que la adopción conjunta la realice una pareja compuesta por un hombre
            y una mujer. La imposibilidad de que una pareja del mismo sexo pueda
            adoptar en forma conjunta se desprende del artículo 411 de la Ley Orgá-
            nica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,que se redactó
            así:
             “La adopción puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta solo
            puede ser realizada por cónyuges no separados o separadas legalmente,
            y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan
            una unión estable de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la
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            ley…” (subrayado nuestro)
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