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110                           Olimpio Torres, Rosa. El derecho de reproduccion de obras literarias: aspectos de su
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            énfasis en el derecho de reproducción de las obras producto de su crea-
            ción, pues las menciones relativas a la impresión, el grabado y la litografía,
            no eran otra cosa sino modalidades de la reproducción de la obra en sí.

            Además, el citado artículo consagraba y tutelaba, de manera expresa, el
            derecho de reproducir las obras de su ingenio, bajo un criterio amplio, pues
            daba pie (o dejaba abierta la posibilidad) para que la reproducción de las
            obras de su creación, pudiese ser efectuada mediante cualquier medio o
            técnica, aparte de las entonces conocidas. En efecto, no otra cosa puede
            deducirse del sentido asignado a la expresión: “…reproducirla (la obra)
            de cualquier otra manera semejante a las expresadas que se haya usado o
            se usare en adelante para multiplicar los ejemplares…”, contemplada en la
            comentada norma.

            Se trataba de la primera ley venezolana en materia de Derecho de Autor
            y su contenido sirvió de pauta para la posterior evolución y perfeccio-
            namiento de la materia, tanto en el plano legislativo como en el terreno
            práctico, en orden a la defensa y protección de los derechos de los autores
            y creadores.

            Con posterioridad a la citada Ley de 1839 hubo una reforma parcial de la
            misma, sancionada el 8 de abril de 1853, en cuyo texto (concretamente
            en su artículo 1º), el legislador apenas modificó lo relativo al derecho que
            tenía el autor para “reproducir” la obra de su creación, por el derecho de
            “producirla”, lo cual  no implicaba un cambio sustancial en la norma en
            sí, esto es, no alteraba la esencia del reconocimiento y protección del de-
            recho de reproducción para la persona de los autores y creadores de las
            obras, esencialmente las literarias o artísticas. Por otra parte, mediante
            esta nueva ley se acordó extender los derechos patrimoniales del cesiona-
            rio de una obra determinada, por toda la vida de éste y catorce años con
            posterioridad a su fallecimiento.


            Valga significar, que el espíritu, propósito y razón de la citada disposición
            constitucional de 1830, relacionada con el Derecho de Autor, fue toma-
            do en igual sentido (con ligeras modificaciones en cuanto a la redacción
            del texto correspondiente), por el constituyente de 1857, concretamente
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