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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   109
            ISSN:0076-6550.
            el autor requería de un privilegio temporal concedido por el Estado.

            Los postulados constitucionales de 1830, relacionados con el derecho de
            autor, fueron objeto de desarrollo por parte del Poder Legislativo nacio-
            nal, al sancionar la Ley que asegura la Propiedad de las Producciones Lite-
            rarias, instrumento especialmente concebido para regular lo atinente a la
            producción de obras literarias y artísticas, incluidas las musicales, pictóri-
            cas, los dibujos y diseños, así como la concepción y elaboración de mapas
            y planos. El referido estatuto legal fue puesto en vigencia el 19 de abril de
            1839 y el mismo ha sido considerado como el “…primer ordenamiento
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            sistemático de la Venezuela independiente sobre la materia”  y con él se bus-
            caba apoyar y estimular la actividad creadora de los autores nacionales,
            garantizar los derechos de autoría, así como los derechos inherentes a
            su reproducción y divulgación. En este sentido, el artículo 1º de la ley en
            comento, pautaba:


            El venezolano o venezolanos y el extranjero o extranjeros, con tal que
            éstos residan dentro del territorio del Estado, que sean autor o autores,
            o traductor o traductores de una obra o composición literaria, bien sea
            libro, cuaderno o escrito de cualquier otra clase, o de un mapa, plano o
            pintura, diseño o dibujo, o composición de música, tendrán derecho ex-
            clusivo de imprimirla, grabarla, litografiarla y reproducirla de cualquier
            otra manera semejante a las expresadas que se haya usado o se usare en
            adelante para multiplicar los ejemplares, pudiendo ellos solos publicar,
            vender y distribuir dichas obras por la primera vez respecto de cada edi-
            ción y publicación que hagan por el tiempo de su vida y catorce años des-
            pués de su muerte en el caso de dejar viuda o hijos, en favor de aquélla y
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            éstos según las leyes que arreglan las herencias .

            Con esta disposición se observa que el legislador venezolano, para esa
            época, aparte de no estipular distinciones en cuanto a la nacionalidad del
            autor (lo más importante era que la obra fuese producida en el país), puso

               34    ANTEQUERA  PARILLI,  Ricardo. Consideraciones  sobre el  Derecho  de
               Autor (con especial referencia a la legislación venezolana). S/e. Buenos Aires, 1977.,
               p. 21.
               35   Vid. ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA (Ministerio de Relaciones
               Interiores). Leyes y Decretos de los Estados Unidos de Venezuela. Tomo XV.
               Caracas, 1944., p. 372.
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