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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   113
            ISSN:0076-6550.
            las otras modalidades de obras o creaciones (vale decir, a las literarias o
            similares), puesto que el alcance y proyección pautado por el legislador
            en el texto del citado artículo 7, era de carácter genérico y concebido en
            sentido lato, máxime que este mismo dispositivo legal se refería a la posi-
            bilidad de anotar, adicionar o mejorar la edición, lo cual -en el sentido del
            derecho de reproducción- se hacía más patente en lo atinente a las obras
            de índole literaria.


            Luego, el 22 de enero de 1888 fue decretado el Reglamento de la Ley so-
            bre Propiedad Intelectual, siendo -en consecuencia- el primer texto de esta
            naturaleza, en nuestro país, referido a una ley en la señalada materia, en el
            cual también (por lógica derivación), estaban contempladas disposicio-
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            nes reglamentarias atinentes al derecho de reproducción .
            Posteriormente, el 30 de junio de 1894, fue sancionada la Ley de Pro-
            piedad Intelectual (derogatoria de la ley, de igual denominación, del 12-
            05-1887), según la cual en lo tocante al derecho de reproducción, esta
            nueva ley, además de contemplar similares disposiciones que sobre tal
            aspecto, correspondían a los autores o propietarios de derechos de autor
            referidos a las obras, también -de modo expreso- reconoció tal derecho
            al prescribir en su artículo 6 que: “El autor de una obra científica, literaria
            o artística, es el único que tiene derecho de producirla y reproducirla, o de
            autorizar su reproducción en cualquier forma que sea y según los medios que
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            el derecho establece” , observándose que el legislador, en aquella época,
            con esa nueva redacción, no sólo reconoció a los autores o creadores el
            carácter de exclusividad del derecho de reproducción relativo a las obras
            de su creación, sino que también se hizo eco de la posibilidad de ejercer
            tal derecho mediante el recurso de cualquier forma o modalidad recono-
            cida por la ley, esto es, admitiendo -de modo enunciativo- la factibilidad
            de la reproducción.

            El régimen legal venezolano en esta materia permaneció incólume, por
            así expresarlo, por largo tiempo; sólo fue hasta el 13 de junio de 1928,
            cuando -durante el régimen gomecista- fue sancionada una nueva Ley

               44   Ibídem., pp. 362-369.
               45   Vid. ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA (Ministerio de Relaciones
               Interiores). Leyes y Decretos de los Estados Unidos de Venezuela…Cit., p. 353.
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