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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   41
            ISSN:0076-6550.
            les. La Escuela Histórica del Derecho, en la primera mitad del siglo XIX,
            los consideraba como dos emanaciones primarias del espíritu del pueblo
            (…) El lenguaje y el derecho coinciden, asimismo, en su carácter nor-
            mativo y en servir al fin de la comunicación interpersonal de mensajes
            y bienes, como una trama de la vida de interrelación social, expresada a
            través de signos lingüísticos, que, en el caso del Derecho, pueden aco-
            tarse dentro del lenguaje natural como un subsistema específico regido
            en parte por leyes propias. (...). En el Derecho como lenguaje, se da por
            asentado que el Derecho es un lenguaje. Penetrando más en la realidad
            jurídica, es obvio que el lenguaje del Derecho, o lenguaje de las normas,
            tome como referente no la conducta humana más o menos en abstracto,
            sino manifestaciones lingüísticas de la conducta humana. Lenguaje de las
            normas, lenguaje jurisdiccional, lenguaje científico.

            Lo anteriormente expuesto, abre camino hacia la definición del lenguaje
            sexista o sexismo lingüístico, el cual según Álvaro García Messeguer cita-
            do por Vittoria Ferrara (2000,10) señala que, “(…) por sexismo lingüís-
            tico entendemos el empleo de vocablos o la construcción de oraciones
            que, debido a la forma escogida por el hablante y no a otra razón, resulta
            discriminatoria por razón de sexo (…)”.


            De este concepto surge el siguiente anàlisis: La existencia del sexismo
            lingüístico se basa en una serie de vocablos y oraciones discriminatorias
            escogida por el hablante por razón de sexo, cuya responsabilidad recae
            en el hablante y pareciera ser que lo hace de manera libre y voluntaria, lo
            cual se deduce de la palabra “escogida”. Sin embargo, el autor citado y la
            autora citada por el mismo, a pesar de estar explicando lo que debe com-
            prenderse por sexismo lingüístico, incurre en un error al discriminar a la
            mujer con la utilización del artículo y sustantivo –el hablante- de género
            común, que según se puede resumir brevemente del estudio realizado
            por Margarita Belandria (2005:2), “es un  accidente gramatical del nom-
            bre o sustantivo y que para identificarlo como género femenino o mascu-
            lino se tiene que utilizar los artículos el o la, siendo éstos, las palabras que
            se anteponen al nombre para indicar su género y número”. Por lo que,
            en el párrafo citado, perteneciente a Álvaro García, el artículo utilizado,
            es de tipo determinado para el masculino singular, lo que significa que
            el autor, escribió, el hablante-masculino. Siendo la expresión correcta,
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