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150        Velázquez Borges, Sudis. Las reservas en los tratados internacionales. Una necesaria y general
                                               fundamentación jurídico - institucional pp. 127-156
            Al constituir la Convención de Viena el exponente de la decisión u opin-
            ión de la Corte se abre un largo camino hacia la flexibilización del uso
            de las reservas, pues se ha aceptado el uso de las mismas aún y cuando
            menoscaban en ocasiones el objeto y fin del tratado, principalmente en
            textos convencionales que regulan derechos de las personas humanas, lo
            que ha traído graves problemas en el plano internacional, especialmente
            en la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrim-
            inación contra la Mujer”, problemáticas que la presente investigación
            pretende encontrar y darle una solución.



            5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS RESERVAS.


            Dentro de los Convenios relativos a los tratados internacionales que co-
            difican las reservas como figura jurídica, se debe subrayar la CV sobre el
            Derecho de los Tratados (1969), la CV sobre la Sucesión de Estados en
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            materia de Tratados (1978)  y la CV sobre el Derecho de los Tratados
            concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales (1986). Los
            artículos referidos a este particular en esta última Convención (artículos
            19 al 23) una reproducción de la primera, la cual se analizará a continua-
            ción.

            5.1 CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
            TRATADOS DE 1969.


            Los artículos 19 al 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
            los Tratados ofrece un conjunto de disposiciones sobre la formulación,
            admisión, efectos jurídicos y la retirada de las reservas, así como las obje-
            ciones a estas últimas, llamadas a aplicarse en defecto de las previsiones
            que pueden encontrarse en los tratados en este sentido. “Es de significar
            que dicho régimen jurídico rinde homenaje a la doctrina de la CIJ, pero
            de hecho se aleja de ella para ajustarse más a la regla panamericana cuyas

               55   Respecto a esta Convención, solo decir que tiene en su artículo 20 la única referencia
               relativa a las reservas circunscritas a los Estados de reciente independencia, la cual no ha
               hecho más que prever los casos en que pueden formularse reservas y dejar que las reglas del
               Derecho Internacional, de carácter convencional o de carácter consuetudinario, rijan los
               demás aspectos; y por otro lado, establece la presunción de continuidad de las reservas, de
               modo que respecto a ellas el Estado sucesor se subrogue en la posición del predecesor a partir
               de la fecha de sucesión.
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