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150 Velázquez Borges, Sudis. Las reservas en los tratados internacionales. Una necesaria y general
fundamentación jurídico - institucional pp. 127-156
Al constituir la Convención de Viena el exponente de la decisión u opin-
ión de la Corte se abre un largo camino hacia la flexibilización del uso
de las reservas, pues se ha aceptado el uso de las mismas aún y cuando
menoscaban en ocasiones el objeto y fin del tratado, principalmente en
textos convencionales que regulan derechos de las personas humanas, lo
que ha traído graves problemas en el plano internacional, especialmente
en la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrim-
inación contra la Mujer”, problemáticas que la presente investigación
pretende encontrar y darle una solución.
5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS RESERVAS.
Dentro de los Convenios relativos a los tratados internacionales que co-
difican las reservas como figura jurídica, se debe subrayar la CV sobre el
Derecho de los Tratados (1969), la CV sobre la Sucesión de Estados en
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materia de Tratados (1978) y la CV sobre el Derecho de los Tratados
concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales (1986). Los
artículos referidos a este particular en esta última Convención (artículos
19 al 23) una reproducción de la primera, la cual se analizará a continua-
ción.
5.1 CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS DE 1969.
Los artículos 19 al 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados ofrece un conjunto de disposiciones sobre la formulación,
admisión, efectos jurídicos y la retirada de las reservas, así como las obje-
ciones a estas últimas, llamadas a aplicarse en defecto de las previsiones
que pueden encontrarse en los tratados en este sentido. “Es de significar
que dicho régimen jurídico rinde homenaje a la doctrina de la CIJ, pero
de hecho se aleja de ella para ajustarse más a la regla panamericana cuyas
55 Respecto a esta Convención, solo decir que tiene en su artículo 20 la única referencia
relativa a las reservas circunscritas a los Estados de reciente independencia, la cual no ha
hecho más que prever los casos en que pueden formularse reservas y dejar que las reglas del
Derecho Internacional, de carácter convencional o de carácter consuetudinario, rijan los
demás aspectos; y por otro lado, establece la presunción de continuidad de las reservas, de
modo que respecto a ellas el Estado sucesor se subrogue en la posición del predecesor a partir
de la fecha de sucesión.