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Raiza Ojeda De Ilija Actos Administrativos
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            cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, que
            por algún motivo contraríen el derecho, pueden ser controlados  por los
            tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa.

                   En la emanación de los actos administrativos, la administración
            debe someterse a la ley y al  derecho en general. Así, la característica
            esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo 7 de
            la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es su sometimiento
            al principio de la legalidad.

                   Así  pues,  la    Ley  Orgánica  de  la  jurisdicción  contenciosa,  en
            su artículo 8 establece que todos los actos administrativos, incluyendo
            los  denominados  actos  de  autoridad,  quedan  sujetos  al  control  judicial
            de los órganos de la  jurisdicción  contenciosa  administrativa  por
            contrariedad a derecho, es decir, que sea cual sea el motivo de la misma,
            inconstitucionalidad  o  ilegalidad,  todos  los  actos  administrativos
            (generales o particulares) quedan sujetos al control judicial.

                   Al respecto, cabe mencionar lo asentado por la Sala Constitucional
            de  nuestro  Máximo  Tribunal,  según  sentencia  No  1122/2006,  del  8
            de Junio, recaída en el caso CONINDUSTRIA, bajo la ponencia de la
            Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:

                   La jurisdicción  contencioso-administrativa,  en  cambio,
            está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar
            el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una
            norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional
            conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía
            del mismo. Por ello,  un acto sublegal, así se le  imputen variados
            vicios  de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción
            constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334
            de la vigente Carta Magna.

                   Por tanto, al estudiar los motivos de impugnación necesariamente
            debemos enfocar su análisis, en primer lugar, bajo la luz de este principio
            rector  en  el  régimen  de  la  jurisdicción  contencioso  Administrativa,
            es decir, a través del principio de la universalidad del control judicial,
            entendiendo que esa jurisdicción es una jurisdicción especial que es parte
            del Poder Judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos
            órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad
            de la actividad administrativa, en particular de los actos administrativos.
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