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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 49
de las sentencias dictadas contra la Administración, en cualquiera de
las hipótesis contempladas, esas normas la retardan demasiado. Si la
ejecución voluntaria de la sentencia por parte de la Administración
no se produce o si las partes no llegan a un acuerdo, el tiempo
dado a la Administración para el cumplimiento de la decisión es
extremadamente largo. Este resulta un lapso abusivo para que el
administrado obtenga el pago de la obligación o para que constate
la inejecución de la sentencia y, en consecuencia, pueda solicitarle
al juez la ejecución forzosa de la misma. Aun así, ninguna garantía
existe para el particular quien puede simplemente obtener de éste,
una nueva exhortación para la Administración de cumplir la decisión.
La doctrina ha sostenido hasta hoy que, con el fin de garantizar la
efectividad de la decisión judicial contra la Administración, se impone
la abrogación del dogma de inembargabilidad de los bienes del
Estado y la reinterpretación del principio de legalidad presupuestaria.
Esto permitiría en caso de inejecución de la sentencia, el embargo y la
venta forzosa de los bienes de las entidades públicas, dejando a salvo,
los bienes de uso público, los necesarios para el ejercicio de la función
pública o los de servicio público. 99
iV. reflexión final
La reforma del contencioso administrativo producida con
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, tuvo un
alcance limitado. Introdujo algunos cambios tendentes a modificar el
procedimiento contencioso administrativo para ajustarlo al principio
99 Tratándose de las sentencias de condena al pago de sumas de dinero, de obligación de
hacer o de entrega de bienes ya estimadas económicamente, una solución semejante a la
que existe en el sistema jurídico francés, pudiera haber sido considerada. En este ordena-
miento jurídico aunque domina también el principio de inembargabilidad de los bienes
de entidades públicas, se permite, en caso de inejecución de sentencias por parte de
la Administración, que el ejecutante pueda obtener el pago directo del Tesoro Público
(ley del 10 febrero de 1995). Así, el embargo o venta forzosa de bienes de las entidades
públicas, aunque permitida, no sería sino el último recurso en caso de inejecución per-
sistente. Tratándose de la nulidad de actos administrativos pudo haberse previsto, ex-
presamente, la prohibición de reproducción total o parcial de los actos o de emisión de
actos incompatibles al acto administrativo impugnado, que es una solución ya prevista
en el sistema español y en el sistema colombiano.