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Mata Marcano, G. La Reforma del Contencioso Administrativo: Estudio Comparativo
            48                       entre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ... / pp. 15-54



            de daños y perjuicios y disponer lo necesario para el restablecimiento
            de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de
            la Administración. Tampoco esta ley hace referencia a la obligación
            del juez de apreciar todas las pretensiones de las partes, ni sobre la
            obligación de motivar sus decisiones.
                                               96
                   En  relación  con  el  lapso  de  decisión,  a  diferencia  de  la
            legislación derogada que nada regulaba al respecto, se establece un
            lapso de 30 días contados a partir del vencimiento de los informes,
            lapso prorrogable por 30 días más. Sin embargo, si la decisión fuere
            producida fuera de este lapso la sentencia deberá serle notificada a las
            partes. 97

                   En cuanto a su ejecución, la nueva ley establece un «sistema
            de  ejecución  de  sentencias».  No  obstante,  este  sistema  no  resulta
            ni reformador ni originario. En efecto, este texto legal, en cuanto a
            la República, remite al procedimiento pautado por la Ley Orgánica
            de la Procuraduría General de la República y lo hace extensible a los
            estados.  De  igual  manera,  en  cuanto  a  las  municipalidades,  remite
            al  procedimiento  de  ejecución  de  sentencias  contra  esas  entidades
            regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Establece
            asimismo,  tratándose  de  Institutos  Autónomos,  un    procedimiento
            de ejecución de sentencias contra estos entes públicos, que resulta
            ser  semejante  -  si  no  idéntico  -,  al  establecido  por  esta  última  ley.
            Finalmente,  en  relación  a  las  sentencias  que  deban  ser  ejecutadas
            contra los particulares, remite a las normas contenidas en el Código
            de Procedimiento Civil.
                                  98
                   Las críticas que pudieran hacerse a esta normativa, resultan
            análogas a las ya realizadas por la doctrina a lo largo de estos últimos
            años. Si bien esas normas atenúan el principio de inembargabilidad
            de los bienes de las entidades públicas y permiten operar la ejecución

            96  Se supone, mantendrán el criterio de  la Sala Constitucional sostenido en decisión
            Nº1.645, de fecha 19 de agosto de 2004: « ... toda decisión judicial deberá contener una
            breve mención de los actos procesales así como un resume de las pretensiones y de los
            medios de derecho invocados por las partes».
            97  Artículo 86.
            98  Cf. Artículos 108, 110 y 111, respectivamente.
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