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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 171
Los referidos sistemas plantean ciertas inconsistencias.
Concretamente, el Sistema de Derecho Consuetudinario de Propiedad
Intelectual, es rechazado por algunas comunidades indígenas y locales
en razón a que los términos «propiedad» y «derechos de propiedad»
son extraños o ajenos, por lo que se prefiere dar protección bajo el
sistema de trasmisión verbal que opera de generación en generación.
Respecto del Sistema Formal de Propiedad Intelectual, en la práctica
permite que ciertos elementos de los conocimientos tradicionales
puedan ser protegidos por tal sistema formal, ejemplo de ello, en
materia de Derecho de Autor, el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, reconoce los derechos de
los autores en su artículo 5, aun en los casos de autores no nacionales
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de un país miembro del Convenio, permitiendo que la protección se
extienda y se salvaguarden estos derechos, no obstante, tal protección
no se corresponde con las particularidades de un titular de un derecho
de carácter colectivo.
Algunos sistemas sui generis que responden a las características
propias de cada modalidad de protección (formal e informal),
han permitido en el ámbito internacional, algunas experiencias de
protección de los conocimientos tradicionales, bien, mediante el
sistema de derecho consuetudinario, oral, no escrito, o bien, a través
de figuras concretas de la propiedad intelectual, como derecho
positivo de diversos países.
La realidad ha mostrado que por sus propias características,
para una efectiva protección de los conocimientos tradicionales, éstos
requieren de la mezcla de elementos del sistema consuetudinario
junto al sistema de propiedad intelectual, concretamente, en lo
que respecta a la extensión y plazo de protección consagrado para
9 Artículo 5: «1.) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en
virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de
la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan
en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por
el presente Convenio. 3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra
protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los
autores nacionales».