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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              167


            y  comunidades  indígenas  y  que  son  necesarias  para  desarrollar
            y  garantizar sus formas  de vida». Por su parte, en el artículo 2, la
            Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de Pueblos y
            Comunidades  Indígenas,  establece    que  el    hábitat  es  considerado
            como  la  totalidad  del  espacio  ocupado  y  utilizado  por  los  pueblos
            indígenas y comunidades indígenas, dentro de la cual desarrollan sus
            formas específicas de vida, en tanto que,  en  el caso de las tierras,
            señala  que  éstas  constituyen  los  espacios    físicos    y  geográficos
            determinados, ocupados de manera tradicional y ancestral.

                   A este respecto, la Declaración de Derechos de los Pueblos
            Indígenas de las Naciones Unidas, representa un avance jurídico al
            establecer en su artículo 26 que los pueblos indígenas pueden poseer,
            utilizar,  desarrollar  y  controlar  sus  tierras,  territorios  y  recursos.
            En  estos  términos,  consagra  las  tierras,  territorios  y  recursos,
            como  tres  categorías  distintas  de  protección  y  reconocimiento  por
            parte de los Estados - dejando de lado el término de hábitat y el de
            hábitat  indígena  -.  De  esta  forma,  la  Declaración  da  un  salto  hacia
            delante  complementando  el  artículo  119    de  la  CRBV,  al  señalar
            reconocimiento y adjudicación.

                   En  estos  términos,  los  distintos  dispositivos  legales  hacen
            suponer  que  el  reconocimiento  del    Estado    sobre  el  hábitat  va
            a  la  par  de  la  consagración  de  los  derechos  originarios  sobre  las
            tierras  ocupadas  por  los  pueblos  indígenas.  Asimismo,  que  tal
            consideración garantizará el desarrollo de sus formas específicas de
            vida. En consecuencia, debe entenderse que la tutela del Estado al
            hábitat y tierras implica un mismo proceso pues la CRBV homologa
            el  reconocimiento  del  hábitat  con  los  derechos  originarios  sobre
            las tierras (Art. 119), lo cual igualmente puede ser apreciado en el
            Convenio 169 de la OIT que homologa la noción de hábitat a la de
            territorios,  garantía  sobre  el  hábitat,  tierras  y  territorios  debe  ser
            uno sólo e indivisible, el cual más que una mera consagración en los
            instrumentos jurídicos en cuestión, exige su materialización mediante
            la propiedad colectiva de las tierras (Art. 119 CRBV), no obstante no
            haberse desarrollado el contenido y carácter de la propiedad colectiva
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