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ANUARIO DE DERECHO. Año 27, N° 27. Enero-diciembre 2010. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 167
y comunidades indígenas y que son necesarias para desarrollar
y garantizar sus formas de vida». Por su parte, en el artículo 2, la
Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de Pueblos y
Comunidades Indígenas, establece que el hábitat es considerado
como la totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos
indígenas y comunidades indígenas, dentro de la cual desarrollan sus
formas específicas de vida, en tanto que, en el caso de las tierras,
señala que éstas constituyen los espacios físicos y geográficos
determinados, ocupados de manera tradicional y ancestral.
A este respecto, la Declaración de Derechos de los Pueblos
Indígenas de las Naciones Unidas, representa un avance jurídico al
establecer en su artículo 26 que los pueblos indígenas pueden poseer,
utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y recursos.
En estos términos, consagra las tierras, territorios y recursos,
como tres categorías distintas de protección y reconocimiento por
parte de los Estados - dejando de lado el término de hábitat y el de
hábitat indígena -. De esta forma, la Declaración da un salto hacia
delante complementando el artículo 119 de la CRBV, al señalar
reconocimiento y adjudicación.
En estos términos, los distintos dispositivos legales hacen
suponer que el reconocimiento del Estado sobre el hábitat va
a la par de la consagración de los derechos originarios sobre las
tierras ocupadas por los pueblos indígenas. Asimismo, que tal
consideración garantizará el desarrollo de sus formas específicas de
vida. En consecuencia, debe entenderse que la tutela del Estado al
hábitat y tierras implica un mismo proceso pues la CRBV homologa
el reconocimiento del hábitat con los derechos originarios sobre
las tierras (Art. 119), lo cual igualmente puede ser apreciado en el
Convenio 169 de la OIT que homologa la noción de hábitat a la de
territorios, garantía sobre el hábitat, tierras y territorios debe ser
uno sólo e indivisible, el cual más que una mera consagración en los
instrumentos jurídicos en cuestión, exige su materialización mediante
la propiedad colectiva de las tierras (Art. 119 CRBV), no obstante no
haberse desarrollado el contenido y carácter de la propiedad colectiva