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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela. 129
ISSN:0076-6550.
el tiempo real de tramitación de los asuntos, va a ser mayor que el
tiempo debido o ideal.
A este fenómeno se ha denominado indistintamente por
diversos autores como lentitud, dilaciones indebidas, demora o
retraso en la justicia. El problema ha venido siendo insistentemente
advertido, sobre todo en las últimas cinco décadas, señalándose
que la lentitud de la administración de justicia ha devenido ya en
una enfermedad bastante generalizada. A este respecto el destacado
tratadista E. García de Enterría revelaba como la lentitud, se había
convertido en uno de los problemas más acuciantes de la justicia
administrativa.(1992, p. 16)
Pero si la lentitud de la justicia no es un problema reciente, ni
exclusivamente de un país, ni de un tipo de jurisdicción, lo cierto es que
la lentitud que se observa actualmente en el desenvolvimiento de los
procesos judiciales en muchos países, ha ido alcanzando expresiones
inquietantes, dada la acusada longevidad de muchos de los asuntos
tramitados, sobre todo de mucha gravedad en materia penal; así en la
historia judicial quedan como ejemplos ilustrativos ciertos casos de
resultados letales cuya demora rondó la década, como por ejemplo
fueron en España, el de la intoxicación con aceite de colza, el de la
presa de Tous y el del incendio de una discoteca en la callé de Alcalá
a finales de los 80.
Pero resulta importante esclarecer un poco más lo que debe
entenderse por la variable Dilaciones Indebidas, es decir, saber
cuándo una demora debe ser calificada de indebida. Se ha estimado
por ejemplo que una demora que se asemeja a la que han venido
sufriendo anteriormente otros procesos similares no sería ya indebida,
aquí cabe la apreciación de que independientemente de que tal vez no
exista consenso sobre este concepto, se puede tomar como referente
una muy trascendente sentencia del Tribunal Constitucional Español,
en la que se expresó:
Porque la frecuente tardanza excesiva del servicio de la justicia
no puede reputarse como normal, pues lo normal es lo ajustado
a la norma y no lo contrario a ello, aunque sea lo más frecuente;