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84 Milagros R. Rincón de Parra. Control de constitucionalidad... pp. 61-93
Al respecto, sostiene Fix, 1968, p. 9, que:<<este conjunto de instrumen-
tos de garantías de las normas constitucionales ha sido designado con
el nombre de justicia constitucional, concepto que acentúa el carácter
predominantemente valórico de estos instrumentos y su preciso sentido
jurídico>>.
En Venezuela, las garantías constitucionales de la Constitución, está ex-
presamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999), de un lado, la reforma, que presenta dos modalida-
des: la enmienda y la reforma previstas en los artículos que van del artícu-
lo 340 al 346 de la Constitución, y del otro, el control de la constituciona-
lidad, en el artículo 334 y 336 eiusdem. Este control como garantía de la
Constitución, está referido al control de difuso de la constitucionalidad
de las leyes y al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
Sobre las garantías constitucionales consideradas como instrumentos
procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00124 de
Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11529 de fecha 13/02/2001,
señala:
La constitucionalización de las normas sobre derechos y garan-
tías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de
reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el
Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adqui-
rido un significado distinto, desde el momento de su incorpora-
ción en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que
configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y
de los particulares entre sí. De tal carácter deviene que deben ser
interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas
constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal
interpretación estará influenciada por los valores, normas y prin-
cipios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran
y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos
presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pre-
tender interpretar la norma constitucional desde la norma legal
misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser
examinada bajo el prisma constitucional.