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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
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de las PMS, se presume a los dos años de convivencia y la disolución
y liquidación de la sociedad patrimonial se le aplican las normas de
la sociedad conyugal por remisión expresa al artículo 7 de la Ley 54
de 1990; de conformidad con la sentencia C798 de 2008 de la Corte
Constitucional. Entre los miembros de las PMS existe la obligación de
los alimentos y sólo termina cuando finalice la convivencia. Las PMS no
tienen vocación hereditaria pero tienen derecho a porción conyugal según
la sentencia C283 de 2011. Como pareja no pueden adoptar conforme a
la sentencia C814 de 2001.
Se concluye que los derechos reconocidos, tanto por la ley como
por la jurisprudencia a las PMS, evidentemente suponen la existencia de
una pareja, situación que de manera preliminar la Corte Constitucional
(2011) describió como «una relación íntima y particular entre dos
personas, fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular y con clara
vocación de permanencia». Por tal motivo, las PMS que quieran que ser
favorecidas por los derechos reconocidos por la Corte deberán hacer un
acto de reconocimiento de dicha relación, que habilite las posteriores
reclamaciones por parte del otro miembro de la pareja para que le sean
concedidos sus derechos.
Parafraseando la sentencia C075 de 2007, el hito más importante
en el avance del reconocimiento a los derechos de las PMS, es el
relativo a que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente
discriminado, pero que a la luz del ordenamiento superior toda diferencia
de trato fundada en la orientación sexual de una persona se presume
inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional
estricto (Sentencia T481 Corte Constitucional, 1998). Aunado a lo
anterior se ha manifestado en la sentencia T268 de 2000 que «dentro
del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente
protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda
alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan “coexistir las más
diversas formas de vida humana» (Corte Constitucional).
Dentro de tal análisis se hace necesario reseñar la obra del profesor
Durango, (2011) puesto que afirma categóricamente: