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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               27


            de las PMS, se presume a los dos años de convivencia y la disolución
            y  liquidación  de  la  sociedad  patrimonial  se  le  aplican  las  normas  de
            la  sociedad  conyugal  por  remisión  expresa  al  artículo  7  de  la  Ley  54
            de 1990; de conformidad con la sentencia C798 de 2008 de la Corte
            Constitucional. Entre los miembros de las PMS existe la obligación de
            los alimentos y sólo termina cuando finalice la convivencia. Las PMS no
            tienen vocación hereditaria pero tienen derecho a porción conyugal según
            la sentencia C283 de 2011. Como pareja no pueden adoptar conforme a
            la sentencia C814 de 2001.

                   Se concluye que los derechos reconocidos, tanto por la ley como
            por la jurisprudencia a las PMS, evidentemente suponen la existencia de
            una pareja, situación que de manera preliminar la Corte Constitucional
            (2011)  describió  como  «una  relación  íntima  y  particular  entre  dos
            personas, fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular y con clara
            vocación de permanencia». Por tal motivo, las PMS que quieran que ser
            favorecidas por los derechos reconocidos por la Corte deberán hacer un
            acto de reconocimiento de dicha relación, que habilite las posteriores
            reclamaciones por parte del otro miembro de la pareja para que le sean
            concedidos sus derechos.

                   Parafraseando la sentencia C075 de 2007, el hito más importante
            en  el  avance  del  reconocimiento  a  los  derechos  de  las  PMS,  es  el
            relativo  a  que  los  homosexuales  han  sido  un  grupo  tradicionalmente
            discriminado, pero que a la luz del ordenamiento superior toda diferencia
            de  trato  fundada  en  la  orientación  sexual  de  una  persona  se  presume
            inconstitucional  y  se  encuentra  sometida  a  un  control  constitucional
            estricto  (Sentencia  T481  Corte  Constitucional,  1998).  Aunado  a  lo
            anterior se ha manifestado en la sentencia T268 de 2000 que «dentro
            del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente
            protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda
            alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan “coexistir las más
            diversas formas de vida humana» (Corte Constitucional).
                   Dentro de tal análisis se hace necesario reseñar la obra del profesor
            Durango, (2011) puesto que afirma categóricamente:
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