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Ojeda de Ilija, R. De los Contratados al Servicio de la Administración Pública.
242 Aporte Jurisprudencial / pp. 235-246
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna
la protección estatal de determinados grupos de la población del país,
a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este
caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes
se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos
órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo
en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos
dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas
administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima
de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa,
y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta
consecuencia de ello;
TERCERO: Que el juez Contencioso Administrativo tiene la potestad
de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia
de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá
de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una
vez entrada en vigencia, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública - mediante
designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera,
sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán
de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la
Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante
el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad
provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte,
que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de
transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por
causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función
Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente
sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo
los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la