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Ojeda de Ilija, R. De los Contratados al Servicio de la Administración Pública.
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               De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de
               lo Contencioso Administrativo concluye:

               PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna
               la protección estatal de determinados grupos de la población del país,
               a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este
               caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes
               se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos
               órganos  que  componen  la  Administración  Pública),  disminuyendo
               en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos
               dentro de la sociedad o un determinado grupo;

               SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas
               administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima
               de  acceder  a  la  función  pública  y  de  hacer  carrera  administrativa,
               y  que,  en  consecuencia,  les  sea  respetada  la  estabilidad  absoluta
               consecuencia de ello;
               TERCERO: Que el juez Contencioso Administrativo tiene la potestad
               de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia
               de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá
               de lo que ha sido planteado por las partes;
               Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso
               Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una
               vez entrada en vigencia, la Constitución de la República Bolivariana
               de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública - mediante
               designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera,
               sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán
               de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la
               Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante
               el  correspondiente  concurso  público.  Este  derecho  a  la  estabilidad
               provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
               Esta  estabilidad  provisional  supone,  en  criterio  de  esta  Corte,
               que aquel funcionario  que  se  encuentre  en la aludida  situación  de
               transitoriedad  no  podrá  ser  removido,  ni  retirado  de  su  cargo  por
               causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función
               Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente
               sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

               Por  otra  parte,  en  cuanto  a  los  funcionarios  que  ingresaron  bajo
               los  supuestos  aquí  tratados  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la
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