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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela. 105
ISSN:0076-6550.
García, 2005, p. 36). En esta misma línea se señala que las acciones
civiles tienen por finalidad primordial la satisfacción del interés
lesionado, en tanto que las acciones penales van más allá del carácter
simplemente reparador de las acciones civiles, pues persiguen reforzar
la protección de estos bienes jurídicos pretendiendo desincentivar
al infractor en particular y a los ciudadanos en general, mediante
la sanción de los hechos que, de manera más trascendente, atentan
contra los mencionados derechos (Segura García, 1995, pp. 261-262).
El planteamiento anterior pone de relieve una diferencia
básica entre la acción civil y la penal, que se centra en los fines que se
atribuyen a cada una dentro del ordenamiento jurídico. Ciertamente
a la acción penal, y de manera concreta a la pena como consecuencia
jurídica aplicable por la comisión del delito , se le asignan unos
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cometidos que no se corresponden con el efecto simplemente
reparador, propio de la acción civil.
En términos generales puede señalarse, siguiendo a Roig Torres,
que la distinción entre responsabilidad civil y penal puede abordarse
en consideración de los siguientes factores: a) presupuestos, b)
contenido y c) fines (2000, pp. 101-137). No obstante, siguiendo con
el planteamiento antes expuesto, interesa únicamente en este punto
abordar la referida diferenciación a partir del último de los señalados
aspectos. En tal sentido, se sostiene que:
Las sanciones penales persiguen fines preventivos, es decir,
tienden a evitar futuros delitos, tanto por parte del sujeto que ha
delinquido, como por parte de cualquier otro ciudadano. Por el
contrario, la responsabilidad civil busca únicamente reparar el
daño causado a los perjudicados. Por ende, ambas obligaciones
están regidas por fines esencialmente distintos (Ob. cit., p. 130).
13 La distinción material de la pena de las restantes sanciones previstas en el ordenamien-
to jurídico es una tarea compleja. La concepción material de la antijuridicidad, como
lesión o peligro de bienes jurídicos protegidos, no es idónea para deslindar el ilícito civil
del penal, toda vez que el concepto de bien jurídico no puede ser reducido al ámbito
del Derecho penal. En igual sentido, se aduce que el concepto de antijuridicidad, como
dañosidad, no permite establecer la referida distinción, pues también es considerado da-
ñoso el ilícito civil. Ver: CEREZO MIR, J., Curso de Derecho penal español. Parte general,
I Introducción, 5ª Ed., Editorial Tecnos, Madrid, 1998, pp. 42-43.