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ANUARIO DE DERECHO. Año 26, N° 26. Enero-diciembre 2009. Mérida-Venezuela.   97
            ISSN:0076-6550.


               demanda  específicamente  normativa  de  seguridad  dirigida
               prioritariamente al Derecho penal, que se canaliza procediendo
               cada vez de manera más palmaria a la ampliación cuantitativa y
               cualitativa del mismo (Mendoza, 2002, pp. 281-282).
                   En  esa  misma  línea,  Palazzo  señala  que  «El  incremento
            del  riesgo  que  trae  consigo  el  progreso  tecnológico  reclama  una
            significativa anticipación y extensión de la tutela de bienes jurídicos
            tradicionalmente  protegidos  por  el  Derecho  penal  (vida,  salud,
            seguridad)» (2001, p. 433).

                   Ante  la  realidad  descrita,  se  advierte  que  el  Derecho  penal
            ha pasado a ser utilizado como instrumento de cambio social y de
            transformación de la sociedad. La adopción de esta postura acarrea
            una inflación de las figuras criminosas y una anticipada intervención
            penal  que,  al  final,  se  traduce  en  la  desmoralización  del  propio
            control social penal . Este Derecho no dirige y mucho menos impulsa
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            las  transformaciones  sociales,  las  cuales  deben  quedar  a  cargo  de
            otras  instancias,  correspondiéndole  la  protección  de  los  valores
            fundamentales  de  convivencia  que  son  objeto  de  amplio  consenso
            social, no pudiendo ser al propio tiempo el instrumento que alcance o
            imponga dicho consenso (Silva Franco, 1996, pp. 180-181). En suma,
            puede decirse que el rasgo característico de la política criminal actual
            se resume en el hecho de consolidar un Derecho penal preventivo con
            un acentuado adelantamiento de la barrera de protección penal, lo que
            marca indudablemente un sentido más inflacionista y criminalizador
            que despenalizador (Mendoza, 2002, p. 287).
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            7  Gracia Martín entiende al Derecho penal moderno como el « … conjunto integrado
            por las nuevas figuras delictivas añadidas a las nuevas legislaciones penales y por las
            modificaciones -o agravaciones- de las tradicionales, con el fin, en todos los casos, de
            extender la intervención penal a conductas y a ámbitos de la realidad social del presente
            que estaban excluidos de la punibilidad en el sistema tradicional de la Parte Especial, o
            bien, en su caso, para dispensar a determinados hechos tradicionalmente punibles un
            tratamiento penal más severo cuando concurren determinadas circunstancias a las que
            en el presente se atribuye un significado especialmente relevante desde el punto de vista
            penal» (2003, pp. 357-358).
            8  Por  su parte, Gomes destaca entre las características del Derecho penal  en la era de la
            globalización, la deliberada política de criminalización, antes que de descriminalización o
            de despenalización, la cual califica bajo la  expresión de expansión patológica del Derecho
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