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Beltrán K.

          3.9 Del procedimiento de rescate de tierras

              El fundamento legal para el rescate de tierras lo encontramos tipificado en
          los artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan:

              “Artículo  34.  Con  el  objeto  de  establecer  las  bases  del  desarrollo  rural,  el
          Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la
          transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en
          unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar
          toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.”

              Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras
          de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal
          o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de
          rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos
          17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. “


              De lo que se infiere, la facultad que tiene el Instituto Nacional de Tierras
          para poder rescatar las tierras de su propiedad cuando:

          •   la ocupación sea ilegal o ilegítima y que no se encuentren productivas dichas
              tierras  de  conformidad  con  los  parámetros  previstos  en  el  Reglamento
              Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural para la determinación
              del uso de los terrenos rurales.


          Inicio del Procedimiento para el rescate de tierras

              El Directorio del Instituto Nacional de Tierras el es el órgano competente
          para sustanciar y decidir sobre este asunto, de conformidad con el artículo 130,
          norma atributiva de competencia a las Oficinas Regionales de Tierras, le atribuye
          competencia solamente para informar al Directorio sobre la ocupación de tierras
          públicas.

              De allí que, no habiendo norma atributiva de competencia a las Oficinas
          Regionales  de  Tierras  para  sustanciar  el  expediente,  sino  para  informar  sobre
          la ocupación de tierras públicas, será competencia del Directorio del Instituto




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