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34 Terán Pimentel, Milagro. Sobre un concepto de interés superior del menor/ pp. 13-34
29 IGLESIAS REDONDO, J., “Guarda asistencial, tutela ex lege y acogimiento de
menores”, Cedecs, Barcelona, España, 1996, pág, 66.
30 Vid., NAVAS NAVARRO, “El bienestar y el interés del menor desde una pers-
pectiva comparada”, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo,
Tomo I, Madrid, 2003, pág, 707; TORRES PEREA, JOSÉ M., “Interés del menor y
Derecho de familia. Una perspectiva multidisciplinar”, op. cit., pág, 27.
31 Probablemente en ningún sistema jurídico ha preocupado más el determinar qué
es el interés o bienestar del menor como en el common law, de larga tradición en esta
materia. BROMLEY, citado por RIVERO HERNÁNDEZ, op. cit., pág, 122, dice que
aunque ese principio es considerado como la piedra angular del moderno custody law
es sorprendentemente difícil encontrar una concreción judicial de lo que se cree signi-
fique el término welfare, y cita, como una de las pocas definiciones en esta materia, la
del Juez LINDLEY del año 1893, que es la que se ha reproducido textualmente. Pero
quizá la mejor definición moderna del significado welfare, continua BROMLEY, es la
dada en Nueva Zelanda, en el caso Walter vs Walter and Harrison (1981), por el Juez
HARDY BOYS, quien dice: “welfare es una palabra omnicomprensiva. Incluye el
bienestar material, tanto en el sentido de una adecuación de recursos para proporcionar
un hogar agradable y un cómodo nivel de vida, como en el sentido de un cuidado ade-
cuado para asegurar el mantenimiento de la buena salud y el debido orgullo personal.
Sin embargo aunque debe tenerse en cuenta lo material, es cuestión secundaria. Son
más importantes la estabilidad y la seguridad, el cuidado y el consejo cariñoso y com-
prensivo, la relación cálida y compasiva, que son esenciales para el propio desarrollo
del propio carácter, personalidad y talentos del niño”
32 BEVAN, H. K., “Child Law”, Butterworth’s, Londres, 1988, pág, 87.
33 DÍEZ-PICAZO, L., “Principio de protección integral de los hijos (Tour pour
l’enfant’)”, en la Tutela de los derechos del menor, I Congreso Nacional de Derecho
Civil, Córdoba, España, 1984, págs 127 y ss.
34 NAVAS NAVARRO, “El bienestar y el interés del menor desde una perspectiva
comparada”, op. cit., pág, 707.
35 TORRES PEREA, JOSÉ M., “Interés del menor y Derecho de familia. Una
perspectiva multidisciplinar”, op. cit., pág, 28.
36 Extraído del preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño.
37 En el mismo sentido lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica de
Protección del Menor española cuando define a los menores de edad “como sujetos
activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio entorno per-
sonal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la
satisfacción de las necesidades de los demás”. El conocimiento científico actual nos
permite concluir que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protec-
ción y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor
forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su
autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una
percepción de control a cerca de su situación personal y de su proyección de futuro.
Este es el punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia en la actuali-
dad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos
de promoción y protección de las personas menores de edad.
38 Op. cit., págs, 176-179.
39 Salazar, r., “Análisis de Situaciones especiales referidas a la atención de ni-
ños, niñas, y adolescentes en riesgo social: Interés superior de la persona menor de
edad”, Editorial ICAES, Santiago de Chile, 2001, págs., 85-98