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30            Terán Pimentel, Milagro. Sobre un concepto de interés superior del menor/ pp. 13-34

            8. (ENDNOTES)

               *  Abogada ULA, Cum Laude. Profesora Asociado de la Escuela de Derecho de la
               Universidad de los Andes. Especialista en Derecho Procesal Penal USM, Caracas,
               Venezuela. Especialista en el área del  Derecho Procesal Romano (Acciones Popu-
               lares e Interdictos) USAL, Salamanca, España. Diplomado de Estudios Avanzados
               (DEA) título propio otorgado por la USAL, Salamanca, España. Premio de Sufi-
               ciencia en la Investigación (Grado Salamanca)  otorgado por la USAL, Salaman-
               ca, España. Candidata a Doctora en Derecho Privado,  USAL, Salamanca, España.
               Miembro de la Cátedra de Derecho Romano de la ULA. Miembro de la Asociación
               Venezolana de Profesores para el estudio y  difusión del Derecho Romano. Miem-
               bro del Observatorio de Derechos Humanos de La Universidad de Los Andes. Con-
               ferencista- Ponente en diversos eventos Nacionales e Internacionales en el área del
               Derecho Romano.
               2   Según la concepción moderna se confiere al menor, especialmente a partir de
               cierto momento de su vida (la adolescencia), el status de persona (tendencialmente
               autónoma), partícipe principal en la concreción de su propio interés. Desde esta
               perspectiva, el interés del menor no consiste sólo en buscar lo que es mejor para él,
               sino en ayudarle a conseguir, progresivamente, mayor autonomía y una identidad
               de adulto que le habilite para que ejerza directamente derechos y libertades inde-
               clinables. Particularmente el artículo 78 de la Constitución de la República Boliva-
               riana de Venezuela expone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
               Derecho…” Sobre el punto, vid., RIVERO H., F., “El interés del menor”, Dykinson,
               Madrid, 2007, pág., 28.
               3   Desde el ámbito del Derecho Convencional, el interés del menor se encuentra
               presente en diferentes Convenios internacionales, y así aparece expresamente reco-
               gido en los artículos 3 y 21 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos
               del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en el preámbulo del Convenio Europeo
               de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en
               materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia.
               También el interés del menor se encuentra recogido en diversos preceptos de los
               Convenios de La Haya relacionados con la protección de éste, como el artículo 4
               del Convenio de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de autoridades y ley apli-
               cable en materia de menores; el artículo 6 del Convenio del 15 de noviembre de
               1965, (no ratificado por España), sobre competencia de autoridades, ley aplicable y
               reconocimiento de decisiones en materia de adopción, los artículos 5 y 6 del Con-
               venio del 2 de octubre de 1973, sobre Ley aplicable a las obligaciones alimenticias;
               el preámbulo del Convenio de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de
               la sustracción internacional de menores; y el preámbulo y los artículos 1, 16, 21 y 24
               del Convenio del 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la coope-
               ración en materia de adopción internacional.
               4   En el Derecho interno español el interés del menor aparece recogido en el artí-
               culo 39.4 de la constitución Española, y en la ley Orgánica de Protección del Menor
               del 15 de enero de 1996, que en su artículo 2 hace un pronunciamiento bastante
               rotundo sobre este principio: “En la aplicación de la presente ley primará el interés
               superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concu-
               rrir…”. Vid., AGUILAR B., M., AGUILAR, H., CANO B., E., GRIEDER M., H.,…
               “Lecciones de Derecho Civil Internacional”, Editorial Tecno, Madrid, 2006, pág., 62;
               ZALARRUQUI S., L., “Disponibilidad del objeto en los procesos familiares. Espe-
               cial consideración de la custodia de los hijos”, en Temas de Actualidad del Derecho
               de Familia, Dykinson, Madrid, 2006, pág., 25. En Venezuela, la Ley Orgánica para la
               Protección del Niño y del Adolescente, del 2 de Octubre de 1998 en su preámbulo
               proclama como premisa fundamental de la doctrina Protección integral, el principio
               del interés del niño, que debe ser la base para la interpretación y aplicación de la
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