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ANUARIO DE DERECHO. Año 31 N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela. 39
ISSN:0076-6550.
determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones
jurídicas”(Peñaranda, 2008, p.218).Como lo concluye tradicionalmente
la doctrina: la identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra.
Para determinar la identidad existen los denominados datos de identi-
dad o signos distintivos entre los cuales el principal es el nombre civil. Los
transformistas mantienen su nombre de pila sin ningún inconveniente
pues en la mayoría de los casos hacen vida con el sexo de nacimiento y
cuando se transforman lo hacen en situaciones privadas o bajo un sobre-
nombre identificativo. Los travestis tampoco pueden reclamar un nue-
vo nombre pues pueden revertirse a su sexo de nacimiento y esto causa
problemas para su identificación. Pero en el caso de los transexuales o
transgénerosel problema es mucho más complejo porque negar la posi-
bilidad de tener un nombre acorde con su nuevo género coloca en juego
sus derechos a la identidad, a la identificación y al de tener un nombre. A
continuación lo explicamos con mayor detenimiento.
El signo distintivo determinante es el nombre civil“se entiende por nom-
bre civil de las personas naturales, el apelativo oral o gráfico que conforme
al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas” (Agui-
lar, 2007, p.162). En Venezuela, la tradición legislativa y jurisprudencial
no había permitido ni autorizado en ningún caso el cambio de nombre
de pila, inclusive en casos razonables, como por ejemplo, que el nombre
fuese vergonzoso. Pero con la promulgación de la nueva Ley de Registro
Civil el artículo 146 dispone que la persona puede cambiar de nombre de
pila si se cumplen las siguientes condiciones:
1.-Que dicho cambio sea por una única y exclusiva vez.
2.- Que el nombre sea infamante, le someta al escarnio público, atente
contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda
con su género.
3.-Afecte el libre desenvolvimiento de su personalidad.
La frase “o no se corresponda con su género” puede interpretarse de dos
formas, una en sentido estricto que entiende que el legislador se refiere
exclusivamente al género de nacimiento, es decir, que se le coloque un
nombre femenino a un hombre o viceversa. Por ejemplo, enlos supuestos
en que a un hombre se le coloque el nombre de Eva o a una mujer el de
Adán. Sin embargo, nosotros creemos que la interpretación debe ser en
sentido amplio y las personas que han cambiado de sexo tienen el dere-