Page 25 - Anuario31
P. 25

ANUARIO DE DERECHO. Año 31 N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   33
            ISSN:0076-6550.
               20   En Venezuela el interés del menor también es elevado a la categoría de principio
               como expresamente señala en su preámbulo
               21   DE CASTRO, “Derecho Civil de España”, Instituto de Estudios Jurídicos, Ma-
               drid, 1955, págs., 460-461.
               22   RIVERO HERNÁNDEZ, op. cit., pág., 84
               23   BORRAS RODRÍGUEZ, A, “El interés del menor como factor de Progreso y
               unificación del derecho Internacional Privado”, op. cit., pág., 923.
               24   Vid., HERRANZ BALLESTEROS, M., “El interés del menor en los conve-
               nios de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado”, Editorial Lex
               Nova, Valladolid, 2004, pág., 47; DURÁN RUIZ, F., “La protección de los menores
               en situación de riesgo y desamparo en España e Italia. Con especial atención a los
               menores inmigrantes”, op. cit., pág., 98
               25   Por ejemplo emplea esta formula el ordenamiento inglés en la Children Act de
               1989, entre los que se enumera los deseos y sentimientos del niño que se tendrán en
               cuenta dependiendo de su edad y madurez, distintas necesidades básicas como son
               las físicas, emocionales y educativas, la estabilidad del menor centrado en que no se
               produzca un cambio en el entorno que le rodea, la capacidad de la persona a la que se
               otorga la custodia del menor para su cuidado, la satisfacción de sus necesidades, entre
               otras. Por su parte el ordenamiento norteamericano en la Uniform Marriage and Di-
               vorce Act introduce los siguientes criterios: los deseos del menor en torno a la persona
               con la que quiere estar (criterio de singular importancia ya que en USA esta relación
               afectiva, gobierna el régimen de atribución de la custodia de los hijos y el de visitas
               de los padres no custodios, por cuanto consideran que esas relaciones personales son
               esenciales, valiosas para el menor), así como también los deseos del niño en relación
               con el lugar de residencia, el tiempo que el menor ha estado bajo la protección del
               progenitor que pretende la custodia, las circunstancias del mismo, los deseos de los pa-
               dres relativos a la custodia y el lugar de residencia, la salud mental y física de las parte
               involucradas, etc. En Australia se sigue la misma técnica a través de la Family Law Act
               de 1975. Sobre el punto, vid, HERRANZ BALLESTEROS, M., “El interés del menor
               en los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado”,
               op. cit., págs., 47-48, y por supuesto el excelente trabajo de RIVERO HERNÁNDEZ,
               op. cit., págs., 109-116.
               26   La inconcreción de las normas abiertas y cláusulas generales y los riesgos de su
               imprevisibilidad y posible injusticia han dado pie a la creación de la técnica empleada
               por el Derecho anglosajón, como antítesis de las primeras, vid, RIVERO HERNÁN-
               DEZ, op. cit., pág., 106.
               27   Que no es otra que la estructura del concepto indeterminado según la certera
               opinión de MARTÍN GONZÁLEZ, M., “El grado de indeterminación legal de los
               conceptos jurídicos”, op. cit., págs 195 ss.; y GARCÍA DE ENTERRÍA, E., “La lucha
               contra las inmunidades del poder en el Derecho administrativo”, op. cit., pág, 33.
               28   El niño, como hombre que es, es ser de dos mundos entre los que fluctúa, uno
               individual y otro colectivo, a los cuales el Derecho debe extender su tutela, pues cuan-
               do alguno de ellos es suprimido luchará indefectiblemente en busca del espacio que
               le ha sido negado, originándose entonces las consabidas crisis, que más que crisis del
               Derecho, son crisis del hombre: cuya verdadera naturaleza se ve alterada, lesionada, o
               simplemente amenazada. Y es allí donde en esencia radica el triunfo del reconocimien-
               to jurídico del menor como sujeto capaz de derecho, pese a su corta edad, haber puesto
               de manifiesto el cambio de consideración del hombre abstracto a la nueva considera-
               ción del hombre contemplado en las distintas fases de su vida, en un exacto valor de la
               naturaleza del hombre en toda su largueza, y en consecuencia abrazar, con la garantía
               del Derecho, que no es otra que la acción en justicia, el mundo individual y colectivo
               que hay en el hombre.
   20   21   22   23   24   25   26   27   28   29   30