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María Eugenia Fernández S. La Protección Social frente
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                   En el caso de las jubilaciones especiales o por vía de gracia, es decir,
            las otorgadas cuando existen circunstancias excepcionales que lo justifiquen
            aún cuando el funcionario o empleado no reúna los requisitos de edad y años
            de servicio establecidos en la norma que consagra el beneficio, el funcionario
            o empleado debe estar activo dentro de la Administración Pública Nacional, y
            conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
            Pensiones, y al artículo 4 del Instructivo que establece las Normas que Regulan
            la Tramitación de las Jubilaciones Especiales, cumplir los siguientes requisitos:

                   1. No haber alcanzado la edad y tiempo de servicio exigidos para
            la jubilación ordinaria.

                   2. Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administra-
            ción Pública.

                   3. Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
            a)  Que  el  ciudadano  padezca  de  una  enfermedad  grave  que  impida  de
            manera permanente  el desempeño de sus funciones laborales; b) Situaciones
            sociales graves derivadas de cargas familiares; c) La avanzada edad del
            solicitante (Artículo 5 Instructivo que establece las Normas que Regulan la
            Tramitación de Jubilaciones Especiales).

                   Finalmente,  y aunque la Ley no lo indica, es lógico que se le exijan
            al trabajador las sesenta (60) cotizaciones mínimas que señala el artículo 3
            de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

                   El otorgamiento de Jubilaciones Especiales o por Vía de Gracia,
            de acuerdo con la precitada Ley del Estatuto, es una facultad discrecional
            de la autoridad administrativa y no un derecho del funcionario, aunque tal
            discrecionalidad tiene límites impuestos por el legislador, como un tiempo
            de  servicio  mínimo,  monto  máximo  de  la  correspondiente  asignación
            mensual y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la
            concesión del beneficio (Rodríguez, 1994).

                   En  efecto,  este  tipo  de  jubilaciones  sólo  puede  ser  acordada
            por  el  Presidente  de  la  República,  mediante  resolución  motivada  que
            debe  publicarse  en  la  Gaceta  Oficial  de  la  República  (Artículo  6),  no
            obstante, desde hace varios años el Presidente ha venido delegando esta
            competencia en la figura del Vicepresidente Ejecutivo de la República a
            través de diferentes Decretos, el más reciente de ellos es el No. 8.328, del
            18 de Julio de 2011.
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