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ANUARIO DE DERECHO. Año 28, N° 28. Enero-diciembre 2011. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              139


               obrando  según  su  prudente  arbitrio,  consultando  lo  más  equitativo  o
               racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (1997, p. 67).

                   Así pues, en concordancia con lo establecido en los artículos 139
            del  Código  de  Instrucción  Médico-Forense  y  1.427  del  Código  Civil,
            el juzgador no está obligado a aceptar el dictamen de los expertos, lo
            cual se traduce en que la experticia no constituye en el sistema procesal
            venezolano,  una  prueba  plena  o  absoluta.  Se  establece  que  si  bien  es
            cierto que el juez goza de la facultad de apreciar o no el resultado de
            la  experticia,  también  es  claro  que  la  convicción  del  juzgador  puede
            oponerse  al  dictamen  pericial  y  no  ha  de  ser  arbitraria  ni  carente  de
            fundamento, sino que debe basarse en los principios generales aceptados
            en materia de crítica.

                   En cuanto el resultado de la experticia se trata de cono cimientos
            especiales,  para  la  autora  en  cuestión,  esta  es  «más  que  un  medio
            probatorio propiamente dicho, un consejo o asistencia intelectual en la
            apreciación que debe hacer de la prueba el juez» (p. 67).

                   la interdicción Civil


                   Como se ha observado, la Psiquiatría y la Ley se preocupan en
            igual proporción por las personas cuya capacidad no les permite actuar
            de manera eficaz y tratan de instrumentar sus respectivas finalidades por
            medio de la aplicación de técnicas pragmáticas, basadas en observaciones
            empíricas.  Es  por  ello,  que  el  Código  Civil  Venezolano  establece  en
            su artículo 393 que  «El mayor de edad y el menor emancipado que
            se  encuentren  en  estado  habitual    de  defecto  intelectual  que  los  haga
            incapaces  de    proveer  a  sus  propios    intereses,  serán  sometidos  a
            Interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos».
                   En este orden de ideas Portillo comenta que la Interdicción Civil,
            al ser un procedimiento especial, encuadra en la tercera categoría o grupo
            de lo que Calamandrei, citado por éste, denomina Providencias Cautelares.
            Comenta,  que    esta  institución  goza  de  relevada  importancia  por  ser
            «Uno de los pocos casos en que el Juez puede iniciar el procedimiento
            de  oficio»  (2009,  p.  4).  Aguilar,  citado  por  Sánchez  comenta  que  la
            interdicción es concebida como
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