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Alvarado M.

          -   Otorgar  créditos  de  cualquier  clase  a  personas  vinculadas  directa  o
              indirectamente  entre  sí,  por  cantidades  que  excedan  en  su  totalidad  del
              veinte  por  ciento  (20%)  del  patrimonio  del  banco,  entidad  de  ahorro  y
              préstamo, o institución financiera. A los fines de esta limitación, las personas
              se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:
          a)   Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes,
              y parientes dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, y segundo (2°)
              de  afinidad,  así  como  a  las  sociedades  mercantiles  o  civiles  donde  éstas
              tengan una participación individual superior al veinte por ciento (20%) del
              patrimonio, según sea el caso; o cuando en la administración de la sociedad
              en cuestión, su participación sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total
              de miembros de la Junta Administradora del banco o institución financiera
              respectiva.

          b)   Las  personas  jurídicas  respecto  a  sus  accionistas  o  socios  cuando  éstos
              tengan  una  participación  individual  mayor  del  veinte  por  ciento  (20%)
              de  patrimonio,  según  sea  el  caso;  o  que  la  respectiva  participación  sea
              equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la junta
              administradora de la sociedad en cuestión.

          c)   Las personas jurídicas que tengan directa o indirectamente uno (1) o más
              accionistas o socios comunes y éstos posean en las empresas una participación
              individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según sea el
              caso; o cuando un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la junta
              administradora de las personas jurídicas coincidan.
              Los límites previstos en este numeral se extenderán a los créditos garantizados
          por  las  personas  consideradas  vinculadas,  según  los  literales  a,  b  y  c  de  este
          numeral.

              La  Superintendencia  de  Bancos  y  Otras  Instituciones  Financieras  podrá
          establecer  otros  criterios  de  vinculación  o  modificar  los  porcentajes  aquí
          establecidos, según lo previsto en este artículo.

          -   Otorgar  directa  o  indirectamente  créditos  de  cualquier  clase,  a  personas
              naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de
              ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros
              previstos en este Decreto Ley.



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