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Alvarado M.
operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras
de tarjetas de crédito..” (Ibíd.; 16)
Artículo 3. “Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto
Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de
Comercio, la Ley del 3.2. Banco Central de Venezuela, las demás leyes
aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones
emanadas del Banco Central de Venezuela” (Ibíd.; 17)
Artículo 185. “Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
- Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus
presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y
secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado
o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y
segundo (2°) de afinidad.
Se exceptúan de esta prohibición:
- Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
- Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
- - Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus
funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.
Se exceptúan de esta prohibición:
- Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
- Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan
sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables,
entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a
cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del
grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos,
gastos médicos, créditos para estudio, o similares.
- Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
Anuario de Derecho 46