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D’Jesús A.
el dispositivo del fallo. Es decir, que el Estado asume la carga de encontrar el
contenido del interés superior, independientemente de que el mismo sea jurídico:
cultural, educativo, deportivo, recreativo, de salud, de paz, de convivencia etc. que
no tienen carácter ni contenido jurídico. En otras palabras, ese interés superior,
independientemente de que el mismo sea juridico: cultural, educativo, deportivo,
recreativo, de salud, de paz, de convivencia etc, que no tiene carácter ni contenido
jurídico.
Ese interés superior parece tener un aire de satisfacción para quien lo invoque
al creerse dotado de un “poder” de actuar el contenido normativo dirigido si se
quiere a potenciar el aspecto singular de su propia personalidad como lo dice
Allorio en su obra, “El Ordenamiento Jurídico en el Prisma de la Declaración
Judicial”; pero, esa respuesta en lugar de resolver el problema planteado, lo
deja abierto porque no sabemos que significa ni siquiera por aproximación, el
verdadero y preciso sentido del “interés protegido” del niño o del adolescente “.
En un momento dado, pudiera concebírsele como “una situación de
preeminencia del sujeto, y/o adolescente respecto de otros u otros sujetos
relativamente vinculados a un determinado bien jurídico o como una II posición
de ventaja” como lo entendió FALSEA en su obra “El sogetto nei sistema dei
fenomeni giuridici “; y hay quienes por otra parte, lo consideran en otros términos
como “una garantía legislativa a una utilidad sustancial directa e inmediata para el
niño o el adolescente titular del derecho invocado “; pero, como abogados debemos
observar que “esa garantía legislativa de utilidad”, no es tampoco un asunto jurídico
sino económico. Si esto es así, puede no solo beneficiarse al niño o al adolescente
desde el punto de vista jurídico en forma directa o indirecta como titu1ar de un
derecho privilegiado sino que en la decisión a ser tomada obligatoriamente por
el Juez de Protección, en casos concretos, pueden también beneficiarse a otros
sujetos no titulares del derecho accionado por lo que, entendido de otra manera,
constituiría tal posición, una teoría peligrosa de aplicación, porque se llegaría a
pensar de que todos los niños o adolescentes por el simple hecho de serlos, tienen
en común por mandato de la Ley, los mismos derechos que se le incorporaron
mediante una sentencia a otro niño o adolescente ajeno a hecho decidido.
Se abriría un compás o haz comprensivo de enfrentamientos directos e
indirectos de intereses entre niños y adolescentes, en donde, sin poder vislumbrar; a
priori, las circunstancias concretas de cada caso! no se podría saber a ciencia cierta,
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