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D’Jesús A.

          el dispositivo del fallo. Es decir, que el Estado asume la carga de encontrar el
          contenido del interés superior, independientemente de que el mismo sea jurídico:
          cultural, educativo, deportivo, recreativo, de salud, de paz, de convivencia etc. que
          no tienen carácter ni contenido jurídico. En otras palabras, ese interés superior,
          independientemente de que el mismo sea juridico: cultural, educativo, deportivo,
          recreativo, de salud, de paz, de convivencia etc, que no tiene carácter ni contenido
          jurídico.

              Ese interés superior parece tener un aire de satisfacción para quien lo invoque
          al creerse dotado de un “poder” de actuar el contenido normativo dirigido si se
          quiere a potenciar el aspecto singular de su propia personalidad como lo dice
          Allorio en su obra, “El Ordenamiento Jurídico en el Prisma de la Declaración
          Judicial”;  pero,  esa  respuesta  en  lugar  de  resolver  el  problema  planteado,  lo
          deja abierto porque no sabemos que significa ni siquiera por aproximación, el
          verdadero y preciso sentido del “interés protegido” del niño o del adolescente “.

              En  un  momento  dado,  pudiera  concebírsele  como  “una  situación  de
          preeminencia  del  sujeto,  y/o  adolescente  respecto  de  otros  u  otros  sujetos
          relativamente vinculados a un determinado bien jurídico o como una II posición
          de  ventaja”  como  lo  entendió  FALSEA  en  su  obra  “El  sogetto  nei  sistema  dei
          fenomeni giuridici “; y hay quienes por otra parte, lo consideran en otros términos
          como “una garantía legislativa a una utilidad sustancial directa e inmediata para el
          niño o el adolescente titular del derecho invocado “; pero, como abogados debemos
          observar que “esa garantía legislativa de utilidad”, no es tampoco un asunto jurídico
          sino económico. Si esto es así, puede no solo beneficiarse al niño o al adolescente
          desde el punto de vista jurídico en forma directa o indirecta como titu1ar de un
          derecho privilegiado sino que en la decisión a ser tomada obligatoriamente por
          el Juez de Protección, en casos concretos, pueden también beneficiarse a otros
          sujetos no titulares del derecho accionado por lo que, entendido de otra manera,
          constituiría tal posición, una teoría peligrosa de aplicación, porque se llegaría a
          pensar de que todos los niños o adolescentes por el simple hecho de serlos, tienen
          en común por mandato de la Ley, los mismos derechos que se le incorporaron
          mediante una sentencia a otro niño o adolescente ajeno a hecho decidido.

                Se  abriría  un  compás  o  haz  comprensivo  de  enfrentamientos  directos  e
          indirectos de intereses entre niños y adolescentes, en donde, sin poder vislumbrar; a
          priori, las circunstancias concretas de cada caso! no se podría saber a ciencia cierta,




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