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Aubin Urdaneta Morales. Estudio Medicolegal
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            y protección integral a la maternidad, generalmente a partir del momento de
            la concepción. Esta teoría adquiere gran valor porque establece que la vida
            humana independiente comienza en el momento de la concepción.

                    En este mismo orden de ideas, Contreras citado por Domínguez
             (2007), explica que;

                    Los partidarios de la teoría de la concepción se apoyan en el
             razonamiento de que si no fuese esto cierto, no se le brindaría el auxilio
             legal estipulado a su favor, considerada en sí misma, ya que además
             de prestarle a la madre embarazada protección legal, también se le
             brinda al producto de ese embarazo, al feto, desde un   punto de vista
             penal, laboral (hacia la madre) y civil (se reputa como nacido cuando
             se trate de su bien. (p. 47).

                   Se le brinda protección a la adolescente embarazada, puesto que en
            América Latina existe una alta tasa de embarazos precoces y nuestro país
            no  escapa  de  esta  situación,  también  se  le  ha  querido  dar  una  protección
            especial a este problema de embarazos en adolescentes,  al observar que el
            artículo 62 en concordancia con el artículo 120 del Código Civil, permite el
            matrimonio de la mujer menor de 14 años que se encuentra embarazada o
            haya dado a luz a un hijo, siendo esto una excepción al principio establecido
            artículo 46 de ese instrumento normativo, que establece que  “no contraerá
            válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años
            de edad”.  Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
            y Adolescentes en el artículo 44 establece que el Estado debe proteger la
            maternidad,  garantizando  la  atención  de  calidad  durante  el  embarazo,  y
            dar orientación y protección del vínculo materno – filial a todas las niñas y
            adolescentes embarazadas o madres.

                   De esta manera, en relación al Derecho de sucesiones  nuestro
            Código Civil en el artículo 809 establece que:

                    Son incapaces de suceder los que en el momento de de
             la  apertura  de la  sucesión  no  estén  todavía  concebidos.  A los
             efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las
             presunciones legales  establecidas  en los artículos  201 y siguientes
             para la determinación de la filiación paterna.

                   En este sentido, si la mujer está embarazada y el marido fallece la
            sucesión se hará efectiva al momento del parto si el niño o niña nace vivo.
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