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Aubin Urdaneta Morales. Estudio Medicolegal
84 del Embarazo en Venezuela / Pp. 77-94
y protección integral a la maternidad, generalmente a partir del momento de
la concepción. Esta teoría adquiere gran valor porque establece que la vida
humana independiente comienza en el momento de la concepción.
En este mismo orden de ideas, Contreras citado por Domínguez
(2007), explica que;
Los partidarios de la teoría de la concepción se apoyan en el
razonamiento de que si no fuese esto cierto, no se le brindaría el auxilio
legal estipulado a su favor, considerada en sí misma, ya que además
de prestarle a la madre embarazada protección legal, también se le
brinda al producto de ese embarazo, al feto, desde un punto de vista
penal, laboral (hacia la madre) y civil (se reputa como nacido cuando
se trate de su bien. (p. 47).
Se le brinda protección a la adolescente embarazada, puesto que en
América Latina existe una alta tasa de embarazos precoces y nuestro país
no escapa de esta situación, también se le ha querido dar una protección
especial a este problema de embarazos en adolescentes, al observar que el
artículo 62 en concordancia con el artículo 120 del Código Civil, permite el
matrimonio de la mujer menor de 14 años que se encuentra embarazada o
haya dado a luz a un hijo, siendo esto una excepción al principio establecido
artículo 46 de ese instrumento normativo, que establece que “no contraerá
válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años
de edad”. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes en el artículo 44 establece que el Estado debe proteger la
maternidad, garantizando la atención de calidad durante el embarazo, y
dar orientación y protección del vínculo materno – filial a todas las niñas y
adolescentes embarazadas o madres.
De esta manera, en relación al Derecho de sucesiones nuestro
Código Civil en el artículo 809 establece que:
Son incapaces de suceder los que en el momento de de
la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los
efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las
presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes
para la determinación de la filiación paterna.
En este sentido, si la mujer está embarazada y el marido fallece la
sucesión se hará efectiva al momento del parto si el niño o niña nace vivo.