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Asprino M.

              f) el derecho al desarrollo, que puede entenderse afectado por las limitaciones
          que suponen al crecimiento económico determinadas exigencias ambientales;
              g) el  derecho  al  trabajo,  amenazado  por  medidas  de  policía  ambiental  o
          resoluciones  judiciales  que  provocan  el  cierre  o  el  traslado  de  determinadas
          instalaciones industriales;
              h) el derecho a la propiedad, afectado frecuentemente en sus facultades de
          uso y disposición por normas de inspiración ecológica.” 26

              Se estima que esta postura merece ser comentada, así sea muy brevemente.
          En  todo  ordenamiento  jurídico  surgido  y  desarrollado  bajo  los  lineamientos
          del  Estado  de  Derecho,  se  plantean  conflictos  de  intereses  que  pueden  verse
          plasmados en normas de derecho positivo, sin que ello signifique la negación de
          unos o de otros. Según el razonamiento expuesto por quienes aducen la posible
          lesión o vulneración que el reconocimiento del derecho al ambiente como derecho
          humano conllevaría respecto de otros derechos, podría considerarse que ciertos
          derechos laborales como el derecho a la huelga y el derecho a la sindicalización,
          atentan contra los derechos del patrono que arriesga su capital y sus esfuerzos en
          la búsqueda de la consolidación de su empresa y de su actividad productiva; o
          podría entenderse al procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública
          o social como la negación misma del derecho de propiedad individual. Siendo
          aún mas radicales dentro de esta línea de análisis, podría afirmarse incluso que
          el confinamiento de un delincuente en un centro penitenciario producto de una
          condena penal, atenta o vulnera su derecho a la libertad. La aceptación de un
          argumento  de  esta  naturaleza  anularía  cualquier  esfuerzo  que  se  hiciese  para
          reconocer  y  tutelar  la  multiplicidad  de  intereses  y  valores  que  coexisten  en  el
          seno de una sociedad organizada, al amparo de la ciencia jurídica. Todo derecho,
          incluyendo aquél que es calificado como derecho humano, tiene límites en su
          ejercicio, que derivan del necesario mantenimiento del orden público y social. Así
          por ejemplo (utilizando para ilustrar este punto, una de las libertades contenidas
          en la lista que se comenta) la libertad de reunión estará siempre limitada por la
          salvaguarda y garantía de los derechos de los demás. Una reunión social lícita,
          desarrollada en un ámbito privado, está sujeta para su reconocimiento al hecho de
          que no afecte ni perturbe la tranquilidad de los vecinos, y eso nada tiene que ver

          26   RUIZ VIEYTEZ, Eduardo Javier. Op. Cit., pp. 39-40.




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