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Asprino M.
f) el derecho al desarrollo, que puede entenderse afectado por las limitaciones
que suponen al crecimiento económico determinadas exigencias ambientales;
g) el derecho al trabajo, amenazado por medidas de policía ambiental o
resoluciones judiciales que provocan el cierre o el traslado de determinadas
instalaciones industriales;
h) el derecho a la propiedad, afectado frecuentemente en sus facultades de
uso y disposición por normas de inspiración ecológica.” 26
Se estima que esta postura merece ser comentada, así sea muy brevemente.
En todo ordenamiento jurídico surgido y desarrollado bajo los lineamientos
del Estado de Derecho, se plantean conflictos de intereses que pueden verse
plasmados en normas de derecho positivo, sin que ello signifique la negación de
unos o de otros. Según el razonamiento expuesto por quienes aducen la posible
lesión o vulneración que el reconocimiento del derecho al ambiente como derecho
humano conllevaría respecto de otros derechos, podría considerarse que ciertos
derechos laborales como el derecho a la huelga y el derecho a la sindicalización,
atentan contra los derechos del patrono que arriesga su capital y sus esfuerzos en
la búsqueda de la consolidación de su empresa y de su actividad productiva; o
podría entenderse al procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública
o social como la negación misma del derecho de propiedad individual. Siendo
aún mas radicales dentro de esta línea de análisis, podría afirmarse incluso que
el confinamiento de un delincuente en un centro penitenciario producto de una
condena penal, atenta o vulnera su derecho a la libertad. La aceptación de un
argumento de esta naturaleza anularía cualquier esfuerzo que se hiciese para
reconocer y tutelar la multiplicidad de intereses y valores que coexisten en el
seno de una sociedad organizada, al amparo de la ciencia jurídica. Todo derecho,
incluyendo aquél que es calificado como derecho humano, tiene límites en su
ejercicio, que derivan del necesario mantenimiento del orden público y social. Así
por ejemplo (utilizando para ilustrar este punto, una de las libertades contenidas
en la lista que se comenta) la libertad de reunión estará siempre limitada por la
salvaguarda y garantía de los derechos de los demás. Una reunión social lícita,
desarrollada en un ámbito privado, está sujeta para su reconocimiento al hecho de
que no afecte ni perturbe la tranquilidad de los vecinos, y eso nada tiene que ver
26 RUIZ VIEYTEZ, Eduardo Javier. Op. Cit., pp. 39-40.
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