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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              185



                   En segundo lugar, que al hablar de los motivos de impugnación de
            los actos administrativos, debemos definir qué se entiende por contrariedad
            a derecho. Para ello debemos comenzar por destacar lo preceptuado en el
            artículo 259 constitucional, que expresamente establece.

                 Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
                 competentes para anular los actos administrativos generales o
               individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
                                   (subrayado nuestro).

                   Nótese  que  esta  disposición constitucional  instituye  que  el
            fundamento de toda impugnación del acto administrativo será, siempre, la
            contrariedad a derecho, expresión que debe ser utilizada de la forma más
            amplia posible, es decir, como toda violación del ordenamiento jurídico
            constitucional y legal.(Pellegrino Pacera C.p.9:2012).

                   Precisamente el sometimiento de los actos administrativos a la Ley
            es lo que nos permite hablar de la validez del acto administrativo, que es la
            situación en la que se encuentran los actos dictados conforme a derecho.
            Por el contrario, la invalidez del acto administrativo es aquella situación
            en que se encuentran los actos contrarios al ordenamiento jurídico.

                   En  este  mismo  sentido,  debe  señalarse  que  en  la  actualidad,  con
            la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
            Administrativa,  la  Sala  Política  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de
            Justicia,  en  sentencia  No  1113/2011  del  13  de Agosto  recaída  en  el  caso
            TELEMOVIL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, asevera
            que ¨...en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado
            es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de
            impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendente a la
            anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano
            público¨, cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 259 constitucional.

                   Para ello  el  Derecho  Administrativo  ha construido  la  teoría
            de la  invalidez de los actos  administrativos  que se fundamenta  en los
            artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
            constituyéndose en el instrumento normativo que regula los vicios a través
            de los cuales pueden impugnarse los actos en sede jurisdiccional.

                   Asimismo,  con  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  Orgánica
            Contencioso Administrativa, se mantiene el criterio de la consideración
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